Las legítimas en los derechos forales
Baleares


A) MALLORCA Y MENORCA

En Mallorca y Menorca la legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. El legitimario tiene el derecho a pedir la división de la herencia. No obstante esta norma resulta debilitada en parte porque, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia, en cuyo caso no tendrán los legitimarios estos derechos a pedir la partición.

A.1) La legítima colectiva o global

Legitimarios: Son legitimarios 1) los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos; 2) Los padres, por naturaleza o adopción, y 3) El cónyuge viudo.

Cuantía: Constituye la legítima de los hijos y descendientes la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.
La legítima de los padres se cifra en la cuarta parte del haber hereditario, por mitad entre ambos. Si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente..

A.2) La legítima individual

Cuantía: Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los arts. 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.
En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer al resto de los legitimarios.

Imputación: La legítima podrá ser atribuida por cualquier título, inter vivos o mortis causa .Las donaciones intervivos y las disposiciones mortis causa hechas a favor de legitimarios se imputan a su legítima salvo que el disponente declare otra cosa .

Pago: Si se paga en metálico, para fijar su cuantía se atenderá al valor de los bienes en el momento de la liquidación del crédito, que devengará desde esa fecha el interés legal. La decisión de pago en metálico deberá comunicarse fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año y el pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia, y en el término de dos años, en caso contrario.

Extinción: El derecho a la legítima se pierde en el Derecho particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido por "definición", en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a todos sus derechos sucesorios o solamente a su legítima en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con anterioridad. La definición deberá ser pura y simple (no condicional) y formalizarse en escritura pública notarial.

B) IBIZA Y FORMENTERA

En Ibiza y Formentera la legítima es, como en Cataluña, un derecho de naturaleza personal asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia, lo que se podrá hacer constar en el Registro de la Propiedad. El heredero, salvo disposición en contrario del testador o instituyente, podrá pagar la legítima en dinero.

B.1) La legítima colectiva o global

Legitimarios: En Ibiza y Formentera únicamente son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción .

Cuantía: La cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se regirá por los arts. 809 y párrafo 1.° del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en la Compilación sobre legítimas.
El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse su pago.

B.2) La legítima individual

Cuantía: Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado "finiquito", el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme al Código Civil.

Extinción: Se extingue la legítima individual por la desheredación, la indignidad, la renuncia o la prescripción
Por lo que se refiere a la renuncia, existe en estas islas la institución del "finiquito" de legítima, análoga a la "definición", por la que el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquél.
La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante, pero no correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.