| Las legítimas
en los derechos forales
Baleares
A) MALLORCA Y MENORCA
En Mallorca y Menorca la legítima
atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe
ser pagada en bienes de la herencia. El legitimario tiene el derecho
a pedir la división de la herencia. No obstante esta norma
resulta debilitada en parte porque, el testador, en todo caso, y
el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán
autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya
en la herencia, en cuyo caso no tendrán los legitimarios
estos derechos a pedir la partición.
A.1) La legítima
colectiva o global
Legitimarios: Son legitimarios
1) los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no
matrimoniales, y los adoptivos; 2) Los padres, por naturaleza o
adopción, y 3) El cónyuge viudo.
Cuantía: Constituye la legítima
de los hijos y descendientes la tercera parte del haber hereditario
si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de
este número.
La legítima de los padres se cifra en la cuarta parte del
haber hereditario, por mitad entre ambos. Si alguno hubiere premuerto
corresponderá íntegra al sobreviviente..
A.2) La legítima
individual
Cuantía: Para fijar esta
legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes
de los premuertos y harán número el legitimario instituido
heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición
y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que
los arts. 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes
del declarado indigno o desheredado.
En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere
de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición
sin acrecer al resto de los legitimarios.
Imputación: La legítima
podrá ser atribuida por cualquier título, inter vivos
o mortis causa .Las donaciones intervivos y las disposiciones mortis
causa hechas a favor de legitimarios se imputan a su legítima
salvo que el disponente declare otra cosa .
Pago: Si se paga en metálico,
para fijar su cuantía se atenderá al valor de los
bienes en el momento de la liquidación del crédito,
que devengará desde esa fecha el interés legal. La
decisión de pago en metálico deberá comunicarse
fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año
y el pago se efectuará dentro del año siguiente a
la comunicación, si la legítima no supera la tercera
parte de la herencia, y en el término de dos años,
en caso contrario.
Extinción: El derecho a
la legítima se pierde en el Derecho particular de Mallorca
por el pacto sucesorio conocido por "definición",
en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a todos
sus derechos sucesorios o solamente a su legítima en contemplación
de alguna donación, atribución o compensación
que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere
recibido con anterioridad. La definición deberá ser
pura y simple (no condicional) y formalizarse en escritura pública
notarial.
B) IBIZA Y FORMENTERA
En Ibiza y Formentera la legítima
es, como en Cataluña, un derecho de naturaleza personal asegurado
con la afección real a su pago de todos los bienes de la
herencia, lo que se podrá hacer constar en el Registro de
la Propiedad. El heredero, salvo disposición en contrario
del testador o instituyente, podrá pagar la legítima
en dinero.
B.1) La legítima
colectiva o global
Legitimarios: En Ibiza y Formentera
únicamente son legitimarios los hijos y descendientes y,
a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción
.
Cuantía: La cuantía
de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca.
La de los padres se regirá por los arts. 809 y párrafo
1.° del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan
lo preceptuado en la Compilación sobre legítimas.
El importe de la legítima, fijado el día de la muerte
del causante, variará según las alteraciones intrínsecas
del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse
su pago.
B.2) La legítima
individual
Cuantía: Para determinar
la legítima individual entre varios legitimarios hace número
el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado
u otorgado "finiquito", el desheredado justamente y el
declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos
de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme
al Código Civil.
Extinción: Se extingue la
legítima individual por la desheredación, la indignidad,
la renuncia o la prescripción
Por lo que se refiere a la renuncia, existe en estas islas la institución
del "finiquito" de legítima, análoga a la
"definición", por la que el descendiente legitimario
mayor de edad puede renunciar a la legítima o a cuantos derechos
puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación
de una donación, atribución o compensación
que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en
vida de aquél.
La acción para exigir la legítima prescribe a los
treinta años a contar desde la muerte del causante, pero
no correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva
en casa y compañía del heredero o del usufructuario
universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en
esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción,
operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado
judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.
|