| Las legítimas
en los derechos forales
Cataluña
La legítima colectiva
o global:
1) Legitimarios: Son legitimarios
los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre
o el que de ellos sobreviva. Los hijos adoptivos y sus descendientes
no tienen derecho a legítima en la sucesión de sus
padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos
en la legítima de aquéllos. Se exceptúa el
supuesto en que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro
consorte.
2) Cuantía: La cuantía
de la legítima es la cuarta parte del valor líquido
de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante. No le afectan,
por tanto, los aumentos y deterioros posteriores de los bienes de
la herencia.
Para fijar este valor líquido
se parte del valor de la herencia relicta y se le añade el
de los bienes donados por el causante, para determinar el cual se
parte de la estimación del bien a la fecha del fallecimiento
del causante y de este valor se deducen la mejoras y gastos extraordinarios
hechos por el donación desde la fecha de la donación
hasta la del fallecimiento del donante y, paralelamente, se le suma
el de los deterioros ocasionados por culpa del donatario.
Si el donatario ha enajenado los
bienes donados, se le añade el valor que tenían en
el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes
por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que
se produjo su destrucción.
Por excepción, no se colacionan los gastos de alimentos,
educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario
o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y
la "soldada".
3) Intangibilidad: Se prohíbe
imponer cargas o limitaciones sobre la legítima. Si no hubiere
bienes suficientes para pagar la legítima se reducirán
o suprimirán los legados y donaciones.
La legítima individual:
1) Cuantía: Todos los legitimarios
detraerán la legítima de una única cuarta .
Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios
hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya
renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado
indigno de suceder al causante.
Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima
se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente
la designación o la adjudicación.
Los gastos que ocasione el pago o la entrega de la legítima
son a cargo de la herencia.
2) Imputación: Las donaciones
intervivos no se imputan a la legítima, a menos que así
lo disponga el donante. Por excepción, se imputan a la legítima,
solo de los hijos o descendientes, las donaciones por razón
de matrimonio, dote o arras.
A la legítima de los nietos en la herencia de los abuelos
se imputarán las cantidades que hubieran recibido de éstos
los padres premuertos y que serían imputables a legítima
si fueran los padres quienes heredaran.
Todas las disposiciones mortis causa, sean donaciones mortis causa,
institución de heredero o legado, se imputan a la legítima,
salvo que el disponente establezca lo contrario, y aunque el legitimario
renuncie a la herencia o repudie el legado.
Si las cantidades imputadas por uno u otro título (inter
vivos o mortis causa) al legitimario exceden de su derecho como
tal se entenderá percibido el exceso como mera liberalidad.
Si, por el contrario, fueren de valor inferior podrá pedir
el suplemento de legítima.
3) Pago: La legítima podrá
pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados
a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en
dinero, aunque no lo haya en la herencia. Si decide pagar en bienes
y el legitimario no estuviere conforme con el lote que se le adjudique,
decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por
el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción
voluntaria.
Si el causante no ha dispuesto lo contrario, la legítima
devengará desde su fallecimiento el interés legal,
salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía
del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus
expensas, o que la legítima se le pague en cosa específica,
en cuyo caso percibirá, en vez de los intereses, los frutos
que la cosa haya producido desde el fallecimiento del causante.
También devengará interés el suplemento desde
que es reclamado judicialmente.
4) Extinción: El derecho
a la legítima se extingue por desheredación o indignidad
del legitimario, por renuncia y por prescripción. En cuanto
a la prescripción, la acción para exigir la legítima
y su suplemento prescribe a los quince años a partir del
fallecimiento del causante. La acción para pedir la nulidad
del testamento por causa de preterición errónea y
la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas
prescribe a los cinco años.
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