1) Legitimarios: Son legitimarios
los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente
desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado
legalmente o de hecho.
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1.1) Legitima de los descendientes.
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1.1.2) Cuantía: Constituye
la legítima de los descendientes la cuarta parte del
valor del haber hereditario líquido que se dividirá
entre los hijos o sus linajes.
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1.1.3) Computación:
Para fijar la legítima, se computarán todos
los bienes y derechos del capital relicto por el valor que
tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción
de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente
en el momento en que se haga el pago de la legítima.
Se añadirá el valor de los bienes transmitidos
por el causante a título lucrativo, incluidos los dados
en apartación, considerado en el momento de la transmisión
y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el
pago de la legítima. Como excepción, no se computarán
las liberalidades de uso.
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1.1.4) Imputación: Salvo disposición
en contrario del causante, se imputará al pago de la
legítima de los descendientes cualquier atribución
a título de herencia o legado, aunque el legitimario
renuncie a ella, las donaciones hechas a los legitimarios,
así como las mejoras pactadas con ellos y las donaciones
hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes
de un legitimario.
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1.1.5) Pago: Si el testador no hubiera
asignado la legítima en bienes determinados, los herederos,
de común acuerdo, podrán optar entre pagarla
en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario.
A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima
se hará en bienes hereditarios.
Salvo disposición del testador o pacto al respecto,
no podrá pagarse una parte de la legítima en
dinero y otra parte en bienes.
Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario
no fueran suficientes para satisfacer su legítima,
este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden
pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el
comisario o contador-partidor así como el testamentero
facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva
a los herederos la opción de pagar la legítima
en metálico extrahereditario.
El legitimario no tiene acción real para reclamar su
legítima y será considerado, a todos los efectos,
como un acreedor. El legitimario podrá exigir que el
heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero
facultado para el pago de la legítima formalice inventario,
con valoración de los bienes, y lo protocolice ante
notario. También podrá pedir anotación
preventiva de su derecho en el registro de la propiedad.
El heredero deberá pagar las legítimas o su
complemento en el plazo de un año desde que el legitimario
la reclame, transcurrido el cual, ésta producirá
el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera
conforme con la liquidación de la legítima y
rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla
podrá proceder a la consignación judicial.
Las acciones de reclamación de legítima y de
reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán
a los quince años del fallecimiento del causante.
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1.2) Legítima del cónyuge viudo.
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Si concurriera con descendientes del
causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto
de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte
del haber hereditario; en los demás casos, el cónyuge
viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad
del capital.
El causante podrá satisfacer la legítima del
cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título,
en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier
naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.
Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán
conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna
de las atribuciones expresadas, de acuerdo con la persona
viuda. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona
viuda, decidirá la autoridad judicial.
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La Disposición Adicional Tercera,
modificada por la Ley 10/2007, de 28 de Junio, extiende a
las relaciones maritales con vocación de permanencia
que reúnan los requisitos que establece su apartado
dos (básicamente inscripción en un Registro
Autonómico) , los derechos que la ley reconoce a los
cónyuges, abriendo la puerta al reconocimiento de legítima
vidual en las uniones de hecho. |