| La partición de la herencia
La partición de la herencia, es el
acto de repartirse entre los herederos el caudal hereditario del
causante fallecido.
Nos encontramos con que un familiar cercano ha
fallecido. ¿Qué hacer? Para saber quienes son los
herederos o legatarios, lo primero es saber si el fallecido había
o no otorgado testamento.
Normalmente esto será sabido por los familiares
cercanos con confianza con el fallecido. Pero dado que el otorgamiento
de testamento es un acto íntimo y personalísimo del
testador y, por lo tanto, de carácter secreto, no podemos
a priori tener una certeza absoluta. El fallecido puede haber testado
de nuevo o haber revocado el testamento que pensábamos en
vigor.
En cualquier caso, nuestro Derecho toma todas
las garantías para que la sucesión se rija por la
auténtica última voluntad del causante fallecido.
Y el instrumento fundamental va a ser el Registro General de Actos
de Ultima Voluntad.
A este Registro todos los Notarios (y los funcionarios
diplomáticos y consulares que ejercen como notarios españoles
en el extranjero), a través de los respectivos Colegios Notariales,
han de enviar un parte de cada testamento o documento con contenido
de acto de última voluntad que autoricen.
De este modo quedan registrados todos los testamentos
o actos revocatorios de los mismos. Y teniendo en cuenta que ordinariamente
cada testamento, salvo que en él se establezca o de él
se deduzca claramente lo contrario, va a revocar a los anteriores,
la certificación de este Registro va a ser un documento fundamental
e imprescindible para acreditar quiénes son los sucesores
del fallecido.
En este Registro, hoy informatizado, no se refleja el contenido
del testamento, sino sólo el hecho de su otorgamiento y dónde
se ha otorgado. No podría ser de otra manera, pues el Registro
es público, y una vez fallecido el causante cualquier persona
que lo acredite mediante la correspondiente certificación
de defunción puede conocer su contenido. Y, sin embargo,
el contenido del testamento va a ser reservado incluso después
de la muerte del testador. Porque la Ley quiere proteger su intimidad
y confidencialidad incluso "post mortem". Por lo tanto,
no todo el mundo, va a tener derecho a obtener copia del testamento.
El siguiente paso será la obtención
de la copia del último testamento, cuando éste existe,
solicitándolo al notario que lo autorizó o a su sustituto
en la custodia de su protocolo.
Para garantizar la correcta determinación
de cuál va a ser el último testamento, la Ley adopta
otra cautela más. No se puede solicitar certificación
del Registro de Ultimas Voluntades hasta que hayan transcurrido
al menos quince días desde la muerte de la persona. Así
se consigue que, si el fallecido otorgó testamento justo
antes de morir, dé tiempo a que la existencia del mismo se
consigne en este Registro.
Una vez expuesta esta breve explicación
de cómo funcionan las cosas, entramos en lo práctico
¿Que hacer, paso a paso, para obtener la documentación?
En primer lugar hay que obtener la Certificación
de Defunción. Se consigue, normalmente al momento, en el
Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento,
y no en el del domicilio habitual del fallecido. Si el fallecimiento
se produjo, por ejemplo, en un hospital en una localidad distinta
de la de residencia del muerto, ahórrese un viaje yendo directamente
al Registro correspondiente al hospital.
Los Registros Civiles, donde se inscriben nacimientos,
matrimonios, defunciones y, en general, todo lo relativo a la existencia
de la persona y su estado civil, se llevan en los juzgados de cada
localidad. En grandes ciudades, a veces en unas oficinas especiales.
Cualquiera puede solicitar el Certificado de Defunción
dando el nombre y apellidos del fallecido y la fecha de defunción.
Pero suele agilizar el trámite presentar el Libro de Familia.
Es recomendable, para los diversos trámites, solicitar tres
ejemplares.
El siguiente paso es averiguar si hay o no testamento.
Para ello lo mejor es acudir directamente a su Notario, que no tiene
por qué ser el mismo donde se otorgó testamento. En
la Notaría normalmente se encargarán de solicitarle
directamente la Certificación del Registro de Ultimas Voluntades
o le orientarán de cómo obtenerlo.
Una vez obtenida esta Certificación sabremos
si el causante otorgó o no testamento y, si lo otorgó,
ante qué Notario lo hizo. En uno y otro caso los pasos son
distintos.
En el supuesto de haber testamento, lo primero
es conocer su contenido. A consecuencia de haberlo visto en muchas
películas, y no solamente americanas, mucha gente cree que
el testamento es leído por el Notario a los familiares. Sin
duda es ésta una escena muy literaria: el Notario, que suele
ser un señor de aspecto solemne, va leyendo el testamento
ante el círculo de familiares reunidos para la ocasión,
a los cuales se les va iluminando el rostro o descomponiendo el
gesto, según vayan siendo o no favorecidos por sus disposiciones.
Sin embargo, la forma de conocer el testamento
en la realidad suele ser muy diferente y sin duda mucho más
pedestre: a través de la obtención de copias.
Como hemos visto, la Ley, para salvaguardar la
reserva y confidencialidad del testamento incluso después
del fallecimiento, restringe el derecho a obtener copia a una serie
limitada de personas. Estas son no sólo todas las que obtienen
del testamento algún derecho o facultad, sino también
aquellas que lo obtendrían de no existir el testamento o
en caso de nulidad parcial o total de sus disposiciones. Para éstas
últimas la razón de poder obtener copia es la posibilidad
de poder ejercitar, en su caso, sus derechos a impugnar el testamento
o a reclamar lo que les corresponda.
Concretamente, el Reglamento Notarial reconoce
el derecho a obtener copias a los herederos instituidos o sus representantes,
los legatarios, albaceas y contadores-partidores y demás
a los que se les reconozca algún derecho o facultad; los
parientes que de o existir testamento o ser nulo serían llamados
(en la sucesión intestada), los herederos forzosos o legitimarios
y los instituidos en testamento revocado.
Para conseguir la copia tiene usted que acreditar
ser persona con derecho a obtenerla, bien presentándose personalmente
en la notaría con documentos identificativos (D.N.I.), bien,
si vive usted lejos y para no tener que desplazarse, enviando una
carta solicitándola con la firma legitimada por otro Notario,
que normalmente será el que se esté encargando de
preparar la partición. Este Notario le preparará todo,
e incluso normalmente le redactará la carta.
Esta circunstancia retrasa y complica la tramitación
de la herencia, pues la determinación de quienes son los
herederos a los que la ley "llama" ha de hacerse mediante
la llamada "declaración de herederos abintestato".
Si los herederos abintestato van a ser los ascendientes,
descendientes o cónyuge del finado, la declaración
está hoy muy facilitada, pues puede obtenerse mediante acta
notarial de notoriedad, autorizada por un notario con competencia
en la localidad de residencia del fallecido. A éste deberá
acudir, aportando determinada documentación que le dirán
en la notaría y el testimonio de testigos que acrediten,
para el notario autorizante, quiénes son estos herederos
"ab intestato". El coste aproximado de esta acta notarial
será unas 20.000 pesetas.
En el caso de ser herederos otros parientes más
lejanos, la situación se complica, porque la declaración
deberá solicitarse judicialmente, con lo que es precisa la
intervención de un letrado si el valor de los bienes de la
herencia supera las 400.000 pesetas.
Nos remitimos a los fascículos ocho y nueve
en cuanto a quiénes corresponde ser herederos en la sucesión
intestada, es decir, faltando testamento. También expusimos
allí los inconvenientes de la misma y lo aconsejable de evitarla.
Nos hemos referido hasta ahora, desde un punto
de vista estrictamente práctico, a los actos previos preparatorios
de la partición, básicamente a la documentación
que se debe obtener para acreditar el fallecimiento y a quiénes
corresponde la herencia.
Nos puede surgir una duda ¿Cuál
es el plazo para realizar la partición y, por tanto, para
realizar toda la tramitación explicada? En realidad, ninguno:
los herederos, por decisión de todos ellos, pueden mantener
la herencia indivisa. E incluso, aunque en la práctica sea
poco frecuente, el testador puede imponer esa indivisión
durante cierto tiempo, sin perjuicio de las legítimas.
Sí existe, sin embargo, un plazo de seis
meses desde la muerte del causante, prorrogables a un año,
para realizar la correspondiente declaración para el pago
del Impuesto de Sucesiones. Esta circunstancia suele, en la práctica,
condicionar los plazos en que se practica la partición. Porque
toda esta materia está muy mediatizada por este impuesto,
como veremos cuando entremos en el análisis del mismo.
En esta situación, tienen los coherederos
la posibilidad de realizar actos de administración de los
bienes hereditarios, que se deben decidir por mayoría ,según
sus cuotas en la herencia, e incluso actos de disposición
(como la venta de algún bien), que se deben decidir por unanimidad.
Sin embargo, esta situación de indivisión,
considerada negativamente en nuestro Derecho, debe concluir cuando
cualquier heredero lo exija, a lo que tiene derecho. Entonces debe
procederse a la partición. También consideran muchos
juristas, relacionando diversas normas, que podrían exigirla
los acreedores de la herencia o incluso de los propios herederos.
Existen, sin embargo, supuestos en que se debe
mantener la indivisión. Ya nos hemos referido a la imposición
del testador, supuesto muy poco frecuente. Pero en otros casos es
la propia Ley quien lo impone: cuando existen condicionantes que
hagan que no estén aún determinados quiénes
van a ser herederos. El caso más frecuente es que la viuda
esté embarazada a la muerte del causante y no se sepa todavía
si habrá o no un heredero más.
A los acreedores de la herencia (los que lo eran
del fallecido) se les reconoce también el derecho a oponerse
a que se lleve a efecto la partición hasta que se les paguen
o afiancen sus deudas, para tener la garantía de que no se
defraudan sus derechos.
Además de supuestos muy poco frecuentes,
como la realizada por árbitro, son cuatro las clases fundamentales
de partición, según quien la realice: la realizada
por el propio testador, generalmente en el mismo testamento, la
realizada por contador-partidor nombrado por él, la realizada
a falta de las anteriores por acuerdo unánime de los interesados,
y a falta incluso de dicho acuerdo, la realizada judicialmente.
Si el propio testador hubiera realizado en el
testamento la partición, los herederos han de sujetarse a
la misma, dado que la voluntad del testador es la norma suprema
que rige la sucesión. En realidad, como ya vimos en el fascículo
correspondiente del testamento, será muy difícil que
el testador pueda prever de una manera completa su partición,
ya que en el momento de testar no puede saber cuándo va a
morir, ni cuántos serán sus bienes. ¿Puede
alguien saber cuánto dinero tendrá en sus cuentas
corrientes en el momento de expirar? Por ello, en realidad el testamento
lo que puede, de una manera eficaz, contener, más que una
partición completa, son normas particionales que deban seguirse
en la partición.
Entre estas normas particionales, el testador
puede haber dispuesto la adjudicación de bienes concretos
a algún heredero, o incluso puede haber ordenado esta adjudicación
a uno de los hijos cuando el bien sea lo fundamental del patrimonio
hereditario (por ejemplo, una explotación agrícola,
industrial o de cualquier otro tipo). A cambio, dispondrá
el pago en metálico de la legítima de los demás
hijos. Pero, en todo caso, el pago de las legítimas de los
herederos forzosos, cuando estos existen, como vimos en el fascículo
octavo, opera como límite de la voluntad del testador siempre.
En el fascículo octavo desaconsejábamos
la utilización en muchas ocasiones de las normas particionales,
que pueden sustituirse por legados, para evitar, merced a la futura
valoración de los bienes, contradicciones en el contenido
del mismo testamento. Pero en muchas ocasiones la opción
entre una y otra alternativa dependerá de muchos factores
imposibles de analizar aquí.
El testador puede haber encargado a una persona
de su confianza, llamado contador-partidor, la realización
de la partición.
No es entonces necesaria la participación
de los herederos, aunque sí aconsejable si están conformes
con la partición que el partidor haga, para añadir
certeza al acto y excluir futuras impugnaciones de quien se sienta
perjudicado.
El contador-partidor es menos soberano que el
testador, pues se ha de someter a toda una serie de normas legales:
No puede, sin el consentimiento de
todos los herederos, adjudicar bienes a un heredero, con obligación
de abonar a los demás la diferencia en metálico, salvo
que sea imprescindible por la indivisibilidad de las cosas. En la
realización de los lotes ha de procurar adjudicar a cada
heredero cosas de la misma naturaleza y calidad.
Puede hacer, junto con el cónyuge
viudo, la disolución de la sociedad conyugal y la colación.
En el fascículo octavo aconsejábamos
al testador que el nombramiento de contador-partidor se hiciese
sólo para cuando fuese necesario, como sería el caso
de falta de consentimiento unánime de los herederos. Aun
cuando no se haya hecho así, y a pesar de todos los poderes
que el partidor tiene por sí, dado que al final los herederos
son los interesados, nuestro consejo es que, para evitar problemas
posteriores, como futuras impugnaciones, trate el contador de conseguir
su consentimiento unánime.
En el caso frecuentísimo de que entre el
fallecido y su cónyuge viudo no haya un régimen de
separación de bienes, con carácter previo a la partición,
aunque ordinariamente se haga simultáneamente, hay que hacer
la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir, determinar,
entre los bienes que correspondían a la comunidad conyugal
(ordinariamente los gananciales) cuáles se adjudican a la
viuda y cuáles a la herencia del fallecido, para a continuación
repartirlos junto con los privativos del muerto, entre los herederos
(entre quienes puede estar el mismo viudo). La partición
propiamente dicha sólo comprende los bienes de la herencia.
Una cosa importante hay que tener en cuenta a
la hora de valorar los bienes y hacer las adjudicaciones, para ahorrarse
dinero en impuestos: la liquidación de la sociedad conyugal
está exenta de ellos
La "colación" se da cuando en
una herencia concurren como herederos varios legitimarios, que sería
el caso normal de los hijos del fallecido. Nuestro Derecho considera
voluntad presunta del causante que todo lo que hubiera donado o
transmitido en vida gratuitamente a sus legitimarios (salvo algunas
otras excepciones) lo hacía como anticipo de la herencia.
Estos herederos toman, por tanto, en la partición
de menos tanto como lo que hubieran ya recibido en vida , que hay
que computar como si (idealmente) no hubiera salido del patrimonio
del causante. Todo ello salvo que el causante haya dispensado de
la colación, bien al realizar la donación (para lo
que deberá advertir al Notario que la prepare así),
bien en posterior testamento.
Son operaciones a la vez previas y simultáneas
a la partición, necesarias para determinar el caudal partible.
La estructura aconsejable del cuerpo de la partición
será:
Inventario de todos los bienes que
constituyen la herencia, con descripción los mismos, de forma
que se posibilite y facilite su inscripción en los registros
correspondientes, con una valoración de cada uno que cumpla
las leyes fiscales.
Determinación del haber partible,
adicionando los bienes colacionables y deduciendo deudas y gastos.
Determinación de los haberes
de cada heredero, es decir, valoración de lo que le corresponde,
y adjudicación de bienes para el pago de los mismos.
En cuanto a la forma, puede hacerse por los que
hagan la partición un cuaderno particional privado y luego
elevarlo a público y protocolizarlo ante Notario, para conseguir
los beneficios de la forma pública (la inscripción
en los registros y todos los demás).
Pero recomendamos que se haga directamente en
escritura pública, conteniendo en ella también la
liquidación de la sociedad conyugal, en su caso, y si se
quiere la entrega de legados, todo ello con previo asesoramiento
del Notario. Será más sencillo y cómodo.
Este complicado impuesto tiene algunas disposiciones
de gran trascendencia práctica.
El impuesto grava todas las adquisiciones "mortis
causa", tanto a herederos como a legatarios, teniendo en cuenta:
1- El valor de todos los bienes adquiridos en
una sucesión en una escala progresiva. Da lo mismo el concepto;
si una persona es a la vez heredero y legatario, tendrá que
sumar lo recibido por ambos conceptos. Esto tiene su importancia,
pues se trata de una escala progresiva: se paga más porcentaje
mientras más valor se reciba. Hay, además, que añadir,
con algunas especialidades, lo recibido por seguro de vida del causante.
2- El parentesco con el causante: mientas más
lejano es, mayor es la escala.
3- El patrimonio previo del adquirente, que pagará
más cuanto más rico sea antes de la adquisición.
Por ello, es necesario acompañar una relación del
mismo, que puede ser una copia de la última Declaración
del Impuesto del Patrimonio, con las modificaciones que se hayan
podido producir. Pero puede sustituirse con una declaración
sobre su cuantía en la misma escritura de partición.
Las escalas de bases y tipos se actualizan casi
todos los años.
Se trata de un impuesto y muy criticado por ser
inmensamente desmotivador del ahorro y, por tanto, de la inversión,
a cambio de tener muy poca importancia recaudatoria en el conjunto
de nuestro sistema tributario.
No se grava, ni en este impuesto ni en ningún
otro, lo adjudicado al viudo por su participación en la sociedad
conyugal.
El impuesto puede liquidarse antes de la partición,
presentando una relación de todos los bienes y su valoración
y en base a las porciones teóricas ideales que van a resultar
de la misma. Será entonces necesario justificar posteriormente
que la partición se ha ajustado a lo ya liquidado, para el
acceso a los diversos registros públicos. Pero será
más sencillo y ahorrará tramites liquidar el impuesto
después de la partición hecha en escritura pública,
cumpliendo en la misma todos los requisitos fiscales, siempre que
se pueda hacer dentro de plazo (seis meses desde el fallecimiento
del causante, prorrogables en otros seis previa solicitud en determinados
supuestos).
La oficina liquidadora estará determinada
por la residencia habitual del fallecido.
Existen beneficios fiscales para la transmisión
de la explotación familiar agraria. Y en la transmisión
de la empresa familiar o de la vivienda habitual a favor del cónyuge,
descendientes (o colaterales conviventes de más de 65 años)
existe una reducción del 95 por ciento del valor, con un
límite de veinte millones de pesetas por caushabiente (siempre
que no se enajenen tales bienes en un plazo de diez años).
La valoración de los bienes, debe ser la
"real", pero sin que en muchos casos haya criterios claros
sobre la que deba considerarse tal. Sí tenemos algunas normas
que trataremos de resumir.
En los bienes inmuebles, como en los demás,
Hacienda siempre podrá revisar los valores declarados. Pero
esa revisión no llevará sanción si se valoraron
conforme a la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio,
es decir, conforme al valor catastral, al comprobado en cualquier
otra liquidación, o al valor de adquisición.
En los bienes muebles, hay que hacer una valoración
específica de joyas, pieles, vehículos y embarcaciones.
Para vehículos usados, Hacienda tiene unas tablas especiales
de valoración.
Los títulos cotizables se valoran según
su cotización. Los no cotizables, conforme al mayor valor
de los siguientes: el nominal, el que resulte del último
balance o el resultante de capitalizar al 12,5 por ciento los beneficios
de los tres últimos años.
En las cuentas bancarias, se tendrá en
cuenta el saldo al fallecimiento del causante. Dado que los bancos
son responsables subsidiarios del pago del impuesto, normalmente
no van a permitir su disponibilidad hasta que se acredite el pago
del mismo.
Casi todos los demás bienes muebles pueden
englobarse en lo que se considera "ajuar doméstico",
que se presume que supone el tres por ciento del valor del patrimonio
hereditario. Aunque esta presunción admite prueba en contrario,
en la práctica dicha prueba es imposible.
Respecto a la valoración del usufructo,
si es temporal será el 2 por ciento del valor de los bienes
por cada año que dure con un máximo del 70 por ciento.
Si es vitalicio, como suele suceder más a menudo, se calcula
en el porcentaje que resulte de restar la edad del usufructuario
a 90, siempre con un máximo del 70 por ciento y un mínimo
del 10 por ciento. Como es lógico, por lo tanto, tendrá
más valor cuanto más joven sea el usufructuario.
Se pueden deducir del valor total las deudas del
causante y cargas de los bienes, acreditando su existencia. Pero
sólo se pueden deducir a los gastos de la partición,
cuando sean de carácter contencioso. En ausencia de juicio
no se pueden deducir, por ejemplo, los gastos notariales o registrales.
En algunas situaciones, según sea el tipo
que le corresponda pagar por este impuesto y el que pague por el
Impuesto sobre la Renta, puede ser interesante tender a una valoración
alta de los bienes cuando se pretende venderlos pronto. Aunque pague
más por Impuesto de Sucesiones, se ahorrará plusvalías
y siempre le compensará.
Los excesos de adjudicación se producen
cuando a alguien se le adjudica más de lo que le corresponde
en la herencia. Fiscalmente se considera que hay una auténtica
transmisión de unos herederos a otros, y como tal se sujeta
al Impuesto de Transmisiones, al 6 o al 4 por ciento, según
se trate de bienes muebles o inmuebles. Pero está exento
cuando sea el caso del artículo 1062 del Código Civil,
es decir, cuando sean necesarias por tratarse de bienes indivisibles,
y que deben adjudicarse a sólo un heredero que compense en
metálico a los demás.
Puede que, haya o no testamento registrado,
el fallecido haya otorgado además con posterioridad testamento
ológrafo, redactado privadamente de su puño y letra
por el testador, lo que puede ser conocido o no por los familiares.
En el fascículo octavo recomendamos
no utilizar este tipo de testamento, por los muchos problemas que
solía presentar, debidos a las dificultades de su conservación
y fácil pérdida y destrucción, falta de conocimientos
técnicos del testador, entre otros.
Pero si aparece un testamento ológrafo
que sea el último, éste será el que ha de regir
la sucesión.
Los herederos tendrán que
acudir a un proceso judicial para la "adveración"
(comprobación de autenticidad) y protocolización del
testamento, con el objetivo de que éste pueda producir sus
efectos, antes de seguir adelante con la partición.
Es la situación en que se
encuentra la herencia cuando ya se han determinado quiénes
van a ser los herederos pero éstos no la han adquirido por
no haber aceptado ni repudiado la misma. Y es que para adquirir
la condición de heredero, además del llamamiento legal
o testamentario, es necesaria la aceptación de la herencia.
Esto es importante, pues puede haber
supuestos en que al llamado no le interese ser heredero: es el caso
de las herencias en que el pasivo, las deudas, sean mayores que
el activo, es decir, los bienes que la integran. El heredero va
a tener, una vez aceptada la herencia, responsabilidad ilimitada
por dichas deudas, al haber sucedido en la personalidad al causante.
En situaciones dudosas, si existen
muchas deudas, es preciso informarse bien antes de aceptar, o nos
puede salir muy caro.
Si no está claro si el patrimonio
hereditario es positivo o negativo, nuestro ordenamiento ofrece
la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario,
a la que ya nos referimos en el fascículo octavo. Esta fórmula,
que debe hacerse notarial o judicialmente, supone que sólo
se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes
en la herencia, para lo que se hace un inventario judicial de dichos
bienes, se procede al pago de todas las deudas en primer lugar,
y de las cargas y legados en segundo lugar mediante la venta de
bienes si fuera preciso. Sólo el remanente de los bienes,
si queda algo una vez satisfechas todas las obligaciones, se reparte
entre los herederos.
Como la limitación de responsabilidad
sólo va a afectar a los herederos que aceptaron a beneficio
de inventario, será conveniente que todos acepten de esta
manera.
La aceptación simple de la
herencia no tiene formalidades especiales, y puede ser expresa o
tácita. La aceptación expresa suele hacerse mediante
una declaración en la misma escritura de partición.
La aceptación tácita es la que se deduce de actos
que suponen necesariamente la voluntad de aceptar. El Código
Civil considera formas de aceptación tácita la cesión
por cualquier título del derecho hereditario, o la renuncia
a favor de algún coheredero concreto, que no sería
por lo tanto auténtica renuncia.
También se pueden considerar
supuestos de aceptación la apropiación de bienes de
la herencia (art. 1002) o la venta de los mismos. Dado que la aceptación,
como la repudiación, son actos irrevocables, estos hechos
supondrían la pérdida del derecho a repudiar. Por
ello, en caso de riesgo de herencia negativa, hay que planteárselo
bien antes de hacerlo.
Sin embargo, antes de haberse producido
la aceptación o repudiación el llamado puede hacer
actos de mera conservación o administración provisional
del patrimonio hereditario, sin comprometerse por ello.
La aceptación a beneficio
de inventario y repudiación, dada su trascendencia, requieren
mayores formalidades: la declaración ha de hacerse ante el
notario o el juez.
No existe un plazo especial para
aceptar o repudiar. Pero cualquier interesado, como los acreedores
o incluso la Hacienda Pública, puede solicitar al juez que
señale al llamado un plazo corto para emitir su declaración
y decidirse de una vez.
La aceptación de la herencia
no puede referirse a sólo parte de la misma: o se acepta
todo o nada. Pero cuando el testador ha designado a una persona
simultáneamente como heredero por una parte y como legatario
de bienes concretos por otra, tiene la posibilidad de aceptar o
repudiar separadamente herencia y legado.
En este caso, la partición
no es necesaria, ya que todos los bienes (y deudas) de la herencia
se le van a atribuir. Pero es de aplicación todo lo que hemos
dicho en cuanto a la documentación previa necesaria para
acreditar su carácter de heredero y en cuanto a la necesidad
de la aceptación y posibilidades de la misma.
El heredero necesitará declarar
en un documento qué bienes pertenecían al causante
y, por tanto, le corresponden, para que, acompañando la documentación
indicada, pueda liquidar los impuestos e inscribir a su nombre los
bienes o acreditar su propiedad.
Aunque este documento no tiene por
qué ser una escritura pública para el acceso a el
Registro de la Propiedad, la necesidad de realizar la descripción
de los bienes de forma correcta y otra serie de requisitos prácticos
hacen que ésta sea la forma más normal y posiblemente
la más económica. Se trataría de una escritura
de "manifestación de herencia", en la que el heredero
que acredita su carácter acepta los bienes, los describe
y se los adjudica.
Cuando el testador no ha hecho la
partición, ni nombrado un contador partidor, todos los herederos
han de ponerse de acuerdo para verificarla. Basta que un solo heredero
no esté de acuerdo, para que esta partición no pueda
hacerse.
Si existen menores entre ellos, les
representarán sus padres. Pero en el caso frecuente de que
éstos también estén interesados en la herencia,
por haber intereses contrapuestos, no pueden representarles y es
preciso nombrar un "defensor judicial" que lo haga (para
evitar este trastorno recomendábamos el nombramiento de contador-partidor
en este supuesto).
Si no hay un acuerdo unánime,
los herederos han de acudir a juicio para conseguir la partición.
Ordinariamente se tratará del juicio llamado de "testamentaría"
o de "abintestato".
Para evitar este grave inconveniente,
y suavizar en parte esta exigencia de consentimiento unánime,
permite el Código que los interesados que representen al
menos el cincuenta por ciento del caudal hereditario soliciten del
juez que, conforme a las normas de la ley de Enjuiciamiento civil
para la designación de peritos, nombre un contador- partidor
llamado en este caso "dativo"
La partición realizada por
éste, salvo consentimiento unánime de todos los interesados,
requerirá autorización judicial.
No es un acto de la partición,
que como hemos visto sólo incumbe a herederos (o legatarios
de parte alícuota) y puede hacerse antes o después
de ella. Pero si se quiere, si con la partición no hay problemas,
y para simplificar y resolver todo a la vez, puede hacerse en la
misma escritura, sobre todo si el legatario es, además, heredero.
En otro caso la escritura de entrega
de legado, si se trata de inmuebles concretos, la otorgarán,
además del legatario, los herederos, o el albacea especialmente
facultado o el contador partidor, al que el reglamento hipotecario
faculta para ello.
El testador puede haber autorizado
al legatario a posesionarse por sí mismo del legado; en este
caso, y sólo si no existen legitimarios, la escritura "de
manifestación de legado" la podría otorgar el
legatario por si mismo.
En cualquier caso, también
será preciso acompañar la documentación a la
que nos referíamos al principio del fascículo.
Hay una serie de presunciones legales
destinadas a dificultar el fraude. Así se presumen que forman
parte de la herencia, (por lo que se deberá pagar también
impuesto por ellos) los siguientes bienes:
Los bienes que existían en
el patrimonio del causante hasta un año antes de morir y
que en ese plazo se hayan transmitido a los herederos o legatarios,
sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado.
Los adquiridos, en los tres años
previos a la muerte, por el causante en usufructo y por dichas personas
en nuda propiedad.
Los transmitidos en nuda propiedad
por el causante a estas personas en los cinco años anteriores
al fallecimiento.
Los valores o efectos depositados
o nominativos, si sólo después del fallecimiento se
hubiesen retirado o tomado razón del endoso, o se hubiese
hecho constar la transferencia el los libros de la entidad emisora.
Apresúrese entonces a realizar estas operaciones si adquiere
estos bienes de personas con riesgo de fallecer.
Todas estas presunciones pueden destruirse
por prueba en contrario, generalmente que hubo auténtico
desembolso de la contraprestación al causante, ingresando
ésta en su patrimonio.
Se suman siempre, y esta vez necesariamente,
a lo adquirido por cada sucesor, los bienes a éste transmitidos
por el causante a título gratuito en los cinco años
anteriores. Por lo tanto, si piensa en regalar algún bien
valioso a sus hijos, apresúrese, para hacer disminuir las
posibilidades de que juegue la acumulación.
Tanto en este caso como en el anterior,
si no puede desvirtuar las presunciones, tiene al menos derecho
a restar los impuestos pagados en dichas transmisiones.
Haremos sólo una referencia
a la existencia de regímenes fiscales especiales en las provincias
Vascas y Navarra. Se trata de regímenes sin duda mucho más
favorables, con mínimos exentos mucho más altos, y
sin acumulación de lo recibido por seguros de vida. También
los tipos son más bajos. Y en Vascongadas están totalmente
exentas las transmisiones en línea recta, a los hijos, y
al cónyuge viudo.
El criterio para la aplicación
de estos regímenes es el de la residencia del causante; el
caso vasco exige diez años de la misma en la provincia correspondiente.
No sería de extrañar, si la presión fiscal
de este impuesto se incrementa en el resto de España, que
empezase a producirse una curiosa "emigración fiscal"
de ancianos acomodados a estas provincias, como una manifestación
de lo que en el mundo anglosajón se denomina "votar
con los pies".
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