| El préstamo hipotecario
El préstamo hipotecario cumple hoy
un importante papel en la financiación en general y, muy
especialmente, en la financiación para la adquisición
de viviendas por parte de los particulares. Esto se debe a múltiples
factores.
Por un lado, la marcada tendencia en la sociedad
española a resolver el problema de la vivienda mediante la
adquisición en pleno dominio de la misma, frente a otras
soluciones como el arrendamiento o la propiedad superficiaria, que
da lugar a una cesión por plazos largos (hasta setenta y
cinco años), trascurridos los cuales revierte la propiedad
al cedente.
Por otro, la agilidad conseguida en el funcionamiento
de las entidades públicas y privadas implicadas en su aplicación
práctica (entidades crediticias, Notarías y Registros
de la Propiedad) que, además de contribuir a su difusión,
han convertido al préstamo hipotecario en un objeto de consumo
más.
La importancia económica del fenómeno
es evidente, tanto si lo consideramos globalmente (durante el año
1995, según estadisticas del Anuario de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, se contrataron en España
475.745 préstamos hipotecarios, por un importe total de más
de 5,25 billones de pesetas), como si lo hacemos individualmente
(la adquisición de la vivienda constituye para la mayoría
de las familias españolas la inversión más
grande que efectúan durante toda la vida).
Esta transformación de los préstamos
hipotecarios en productos de consumo ha provocado, además,
su subsunción en el ámbito del Derecho del Consumo,
con las consecuencias que tendremos ocasión de comprobar
más adelante. Entre ellas, un mayor intervencionismo de las
autoridades públicas.
El préstamo hipotecario es en sí
un contrato principal, el préstamo, acompañado de
una de las garantías posibles: la hipoteca.
Aunque la idea común al pensar en un préstamo
es el de considerar como prestamista a una entidad de crédito,
ya sea un banco o una caja de ahorros, lo cierto es que prestamista
puede serlo cualquier persona, física o jurídica,
se dedique habitualmente a ello o no. Pero en este fascículo
nos referimos fundamentalmente a los préstamos concedidos
por esas entidades de crédito.
El préstamo como contrato aparece regulado:
En el Código Civil (arts.
1740 y ss.), que distingue entre el préstamo de uso o comodato
(en que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible
[fungible= sustituible por otra igual] para que la use por cierto
tiempo y la devuelva) y el mutuo o simple préstamo (en que
el objeto prestado es dinero u otra cosa fungible de manera que
la obligación del que recibe es devolver otro tanto de la
misma especie y calidad).
Y en el Código de Comercio,
que partiendo del simple préstamo establece los dos requisitos
que debe reunir para ser calificado como mercantil (art. 311): primero
(requisito subjetivo), que uno de los contratantes sea comerciante;
y segundo (requisito objetivo), que las cosas prestadas se destinen
al comercio.
Esta dualidad de regulación ha provocado
un vivo debate sobre qué préstamos deben incluirse
en una u otra categoría y sobre si tiene o no virtualidad
esta duplicidad de regulación. Para complicar aún
más el asunto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de
mayo de 1944, sostuvo la tesis de que todos los préstamos
bancarios son mercantiles aunque el destino del dinero no sea el
comercio (y, por tanto, incumpliendo el segundo de los requisitos),
dado que los contratos bancarios están incluidos en el Código
de Comercio. En la práctica dicha tesis se ha extendido incluso
a los prestamos concedidos por otras entidades, como las cajas de
ahorros o las cooperativas de crédito, que no pueden incluirse
en un sentido propio dentro de las entidades bancarias y cuya actividad
no es estrictamente bancaria.
En el fondo, la discusión carece de mayor
importancia, dado que la regulación de ambos Códigos
es similar y que, en los préstamos obtenidos por los consumidores,
la protección que a éstos proporcionan la leyes especiales
es muy superior a la que pudiera resultar cualquiera que sea la
solución adoptada.
Es, por tanto, el préstamo, un contrato
en que una de las partes (prestamista) entrega a otra (prestatario)
una cosa (por ejemplo, una cantidad de dinero) con la obligación
de restituirlo pasado un plazo.
Como dijimos, la hipoteca es la garantía.
Garantía que lógicamente constituye el prestatario
para responder de su obligación fundamental de devolver el
préstamo. Por ello, y haciendo un pequeño inciso,
debemos aclarar una cuestión terminológica. Lo que
solicitamos cuando nos dirigimos a una entidad de crédito
no es una hipoteca, sino un préstamo. Y una vez que hemos
recibido el dinero prestado, lo que pagamos todos los meses, trimestres,
semestres o años, según los casos, son las cuotas
de devolución del préstamo y no la hipoteca. La hipoteca,
paradójicamente, es la garantía que recibe de nosotros
el prestamista y que se constituye a la firma del contrato (la escritura
pública).
La hipoteca no es la única garantía
posible, aunque sí la más frecuente cuando el préstamo
es de una cantidad importante. Caben otras garantías, como
la prenda (sobre todo de valores) y el afianzamiento personal (los
conocidos como avalistas). Las garantías no son excluyentes
entre sí: pueden aparecer varias respondiendo de un mismo
préstamo.
Pero la mayor garantía para el prestamista
es, sin duda, la hipoteca. Esta garantía ha alcanzado tal
importancia que los autores suelen considerar que su constitución
es, por sí, un contrato principal.
Pero prescindiendo de consideraciones doctrinales,
lo importante es resaltar que la hipoteca "siempre" garantiza
el cumplimiento de una obligación y, por tanto, es accesoria
de esta obligación garantizada. Sin obligación que
garantizar, no existe ni tiene sentido la hipoteca y si se extingue
la obligación garantizada, se extingue con ella la hipoteca.
La hipoteca puede ser inmobiliaria, si los bienes
sobre los que recae son inmuebles, o mobiliaria, si recae sobre
bienes muebles (automóviles, aeronaves, maquinaria industrial,
etc.). De las dos, la mobiliaria es menos frecuente, y si la comparamos
con la inmobiliaria casi insignificante. Por ello, vamos a centrarnos
en las hipotecas inmobiliarias.
La hipoteca sujeta determinados bienes al cumplimiento
de una obligación, de manera que si se produce el incumplimiento
de la obligación garantizada el acreedor hipotecario puede
pedir que se subasten los bienes y cobrar lo que se le debe con
lo que se saque de la subasta. El remanente, si lo hay, se destinará
a pagar a acreedores posteriores o, en su defecto, se entregará
al propietario.
De modo que fácilmente se puede deducir
que quien hipoteca sus bienes sigue siendo dueño de ellos,
aunque está pendiente de que, en tanto no se haya cumplido
la obligación garantizada (por ejemplo, la devolución
del préstamo), se pueda ejecutar la hipoteca y perderlos,
salvo que abone lo debido antes de la subasta.
Al ser dueño de ellos puede venderlos,
alquilarlos o volverlos a hipotecar, aunque es frecuente que si
lo garantizado es un préstamo concedido por una entidad prestamista,
ésta imponga como obligación la de ser consultada
antes de realizar estos actos.
Pero debemos matizar más: de lo dicho cabría
pensar qué valor tendrían unos bienes hipotecados
si responden de un cumplimiento futuro. Para responder a ello, y
por ende para facilitar aún más el crédito
territorial, la ley exige que se determine de antemano la cantidad
máxima de que responden los bienes hipotecados.
De hecho, tratándose de hipoteca en garantía
de préstamos con interés, sólo puede garantizarse
un máximo de cinco años de intereses, aunque el plazo
del préstamo sea mayor. Con ello, quien quiera adquirir o
conceder crédito sobre bienes hipotecados sabe perfectamente
la cantidad de que ya responden y, por tanto, su valor, llamémosle,
residual.
Está claro, pues, en qué consiste
la garantía. Y como la hipoteca debe inscribirse necesariamente
en el Registro de la Propiedad para constituirse, el hipotecante
no podrá distraer los bienes de la acción del acreedor,
ya que cualquier adquirente posterior a la hipoteca lo será
bajo la pendencia de ésta y supeditado a su posible ejecución.
Además la hipoteca tiene un componente
socieconómico, ya que es un hecho perfectamente comprobado
que llegado el momento de la crisis económica familiar, lo
último que se deja de pagar es el préstamo, si la
hipoteca se ha constituido sobre la vivienda habitual.
No obstante, la garantía quedaría
muy disminuida si su ejecución quedara supeditada a la tradicional
(cada vez menor) lentitud de los juzgados. De ahí que para
la ejecución de la hipoteca existan una serie de procedimientos
judiciales y extrajudiciales (notariales) mucho más ágiles
que los ordinarios.
En la constitución de la hipoteca intervienen
tres partes, el acreedor (en nuestro caso el prestamista), el deudor
(en nuestro caso el prestatario) y el propietario de los bienes
o hipotecante. Puede ocurrir que dichas partes se resuman en dos
si el deudor es a la vez hipotecante, pero nada impide que sea una
tercera persona ajena al préstamo, pues al sujetarse los
bienes concretos poco importa la solvencia o circunstancias del
dueño de los bienes: lo único importante es que tenga
su plena disposición.
Como quiera que la hipoteca implica una posible
enajenación (si se llega a la subasta), será necesarios
el consentimiento de todos los propietarios de los bienes hipotecados,
y si estos son comunes de los cónyuges (por ejemplo, en régimen
de gananciales), el consentimiento de los dos. Incluso tratándose
de la vivienda familiar será necesario el consentimiento
de la mujer y del marido, aunque dicha vivienda sea propia de uno
de ellos (de lo que se trata es de proteger a la familia, no los
intereses económicos).
Una vez vistos los conceptos generales sobre préstamos
e hipotecas, veamos el proceso para contratar un préstamo
hipotecario. Partiremos de la importante Orden de 5 de mayo de 1994
sobre transparencia en las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, que ha regulado este proceso minuciosamente, dentro
de la actitud intervencionista de la Administración en protección
de los consumidores a que hicimos referencia.
Hemos de adelantar que dicha Orden no es de aplicación
a todos los préstamos hipotecarios, sino sólo (y sin
perjuicio de algunas matizaciones que hace la Orden) a :
Los concedidos por entidades de crédito.
Cuando el prestatario es una persona
física.
El importe del préstamo sea
igual o inferior a veinticinco millones de pesetas.
La finca hipotecada sea una vivienda.
Pero lo cierto es que la mayoría de las
explicaciones que vamos a dar a continuación sirven para
tener una idea general sobre como funciona un préstamo hipotecario
cualquiera.
Ante todo, a la hora de contratar un préstamo
hipotecario, y más en el caso de que el destino del préstamo
sea adquirir una vivienda, lo primero que debemos decidir es qué
cantidad necesitamos pedir prestada. Esto, que puede parecer una
simpleza, es fundamental, pues la compra de una vivienda comporta
unos gastos muy elevados (sobre todo fiscales, pero también
de formalización, etc, ) que debemos conocer de antemano.
Una vez que sabemos la cantidad precisada, y dada
la importancia de esta operación para la economía
doméstica, el primer paso necesario debe ser el de recabar
información de varias entidades y no sólo de una,
por más que seamos clientes de toda la vida. De lo que se
trata es de obtener las mejores condiciones posibles. Aunque al
final se decida por su banco o caja habitual, la información
de la competencia le servirá siempre para negociar, pues
no hay que olvidar que todo en esta vida es negociable, incluso
con las entidades de crédito.
Esta información se obtiene por medio del
folleto informativo que las estas entidades de crédito deben
entregar a quien lo solicite. Dicho folleto es gratuito y tiene
un carácter informativo.
Cuando hayamos estudiado la información
y hayamos elegido la entidad con la que deseamos contratar, lo procedente
es dirigirse a la misma a fin de hacer la solicitud oportuna y negociar
las condiciones.
En esta fase preparatoria pueden surgir gastos,
como la tasación de la finca que se va a hipotecar, informes
sobre la situación registral de la misma (si existen otras
hipotecas o embargos, por ejemplo), etc, que se deberán abonar
aunque no se llegue a formalizar el préstamo.Pero dichos
gastos deben estar contemplados en el folleto informativo.
Una vez que la entidad ha realizado las gestiones
oportunas, debe notificar al cliente si le deniega el préstamo
o se lo concede, en cuyo caso vendrá obligada a entregar
una oferta vinculante al prestatario. Dicha oferta debe hacerse
por escrito y contener las condiciones financieras del contrato
(que veremos enseguida) y especificar el derecho que tiene el solicitante
de examinar el proyecto de escritura en la Notaría, durante
los tres días hábiles anteriores a la firma. La duración
de la oferta vinculante, salvo que medien circunstancias extraordinarias,
no será inferior a diez días hábiles.
El factor principal para la concesión o
no de un préstamo por parte de la entidades de crédito
es la solvencia del prestatario, y no la garantía. A la entidad
de crédito no le interesa tener un montón de fincas
para subastar, sino ingresar las cuotas y los intereses regularmente.
De hecho, la garantía, siendo importante, siempre es susceptible
de ser completada, ya sea hipotecando más bienes, ya sea
con fiadores. Sin embargo, la solvencia personal del solicitante
(su capacidad para devolver el préstamo regularmente) es
la que es en el momento de la solicitud. Además, tampoco
debemos olvidar que el valor de una finca en subasta es inferior
al de su valor de mercado, por lo que no podemos hacer un simple
cálculo: tanto vale, tanto me prestan.
Si el préstamo es concedido, una vez entregada
la oferta vinculante al cliente la entidad prestamista remitirá
la documentación oportuna a la notaría para que se
prepare la escritura de préstamo (o también la de
compra, en su caso). También es posible que la notaría
recabe, a su vez, documentación complementaria al cliente.
La constancia del contrato en escritura pública
es inexcusable, por tratarse de un préstamo con garantía
hipotecaria, dado que la hipoteca (la garantía) debe necesariamente
constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro
de la Propiedad, como dijimos. Es éste, precisamente, uno
de los pocos casos en que la legislación hipotecaria exige
la inscripción (como norma general voluntaria, aunque muy
aconsejable) como requisito de constitución, de manera que
sin inscripción no hay hipoteca ni, por tanto, garantía.
Nos encontramos ya en la fase de documentación
notarial. Como hemos dicho, el prestatario tiene derecho a examinar
el proyecto de escritura (pues será proyecto y no escritura
hasta que se firme) en la notaría. No sólo puede examinarlo,
sino que podrá pedir cuantas explicaciones precise, y no
por tratarse de un préstamo hipotecario, sino porque entre
las funciones del Notario está la de asesorar a las partes
imparcialmente o rompiendo esta imparcialidad a favor de la parte
más necesitada de protección.
Si la operación es la adquisición
de la vivienda, serán dos las escrituras, la de compra y
la de préstamo hipotecario (incluso pueden ser más
si la finca a comprar tiene hipotecas previas que se cancelarán
en el mismo acto, aunque estas cancelaciones son lógicamente
de cuenta del vendedor, salvo que otra cosa se haya pactado).
En la compraventa intervendrán el vendedor/es
y el comprador/es, sin que sea objeto propio de este fascículo
su estudio.
En cuanto al contenido del contrato de préstamo
(documentado en la escritura), podemos distinguir las cláusulas
financieras y las no financieras.
Capital del préstamo (importe
del préstamo): es la cantidad de dinero que el prestamista
entrega al prestatario. Debe quedar definida la forma de entrega
del importe del préstamo, esto es, si se entrega a la firma
del contrato o se ingresa en una cuenta especial de la que sólo
se puede disponer cumpliendo unos requisitos, en cuyo caso deben
especificarse éstos y el plazo para cumplirlos, así
como las facultades resolutorias en caso de incumplirse. Este supuesto
es frecuente pues, como dijimos, la hipoteca como tal no existe
hasta que se inscribe, por lo que las entidades suelen exigir que
la escritura esté presentada en el Registro de la Propiedad
y se certifique que no hay otras cargas antes de autorizar la disponibilidad
del dinero (esto supone, de hecho, un grave problema práctico,
ya que sin disponibilidad es posible que el vendedor no quiera firmar
la venta, y sin venta previa no hay hipoteca posible y, por tanto,
préstamo)
Amortización: el plazo en
el que debe devolverse el préstamo. No sólo su duración,
sino también el número de cuotas en que se devolverá,
con indicación de las fechas de la primera y de la última
si están fijadas de antemano. En principio podría
pactarse la devolución del total del préstamo al vencimiento,
pero en la práctica se pactan amortizaciones a plazos relativamente
cortos, como meses, trimestres o semestres. En tales casos debrá
constar su periodicidad.
Suele ser frecuente también que se pacte
un período de carencia, durante el que sólo se pagarán
los intereses devengados, de modo que la amortización del
préstamo comience en fecha posterior. El caso más
típico es el del préstamo solicitado por un promotor
de viviendas que pacta un período de carencia durante el
cual espera tener construidas y vendidas las viviendas, de manera
que él paga los intereses durante la construcción
y el capital del préstamo los compradores que se subrogan
en el préstamo, por la parte correspondiente a cada vivienda.
Si no quieren subrogarse los compradores, el propio constructor
lo paga con lo obtenido por la venta.
Debe hacerse constar también el importe
de las cuotas que, si el prestamo es con interés variable,
se referirá a las cuotas correspondientes al primer tipo
de interés.
Dentro de este apartado de amortización
debe regularse la posibilidad de amortizar anticipadamente o, lo
que es lo mismo, devolver el dinero prestado antes de tiempo. Esta
devolución anticipada puede ser total o parcial, según
que se devuelva al prestamista todo lo que esté pendiente
o sólo parte.
Si la devolución es parcial, es frecuente
que el prestamista ponga determinadas condiciones, como que sea
una cantidad mínima (por ejemplo, no inferior a una cuota
de pago), o que las entregas anticipadas se hagan en el momento
que corresponde pagar cualquiera de las cuotas periódicas,
pero no en otra fecha distinta, o que se dé un preaviso,
etc.
Y en cualquier caso, deben constar las cantidades,
llamadas comisiones, que se deban pagar por la cancelación
anticipada, con distinción entre cancelación parcial
y total.
Intereses: en esta cláusula
debe constar el tipo nominal, así como si es fijo durante
toda la vida del préstamo o variable.
Si es fijo se hará constar cual sea, expresado
en tanto por ciento nominal anual.
Si es variable, habrá de fijarse el momento
en que se producirá la variación. El interés
variable deberá estar definido. Normalmente será una
cantidad (o margen) sumada a un tipo de referencia o un porcentaje
de éste, pero en cualquier caso debe ser claro, concreto,
comprensible y ajustado a Derecho. Además, debe identificarse
el índice de referencia para calcular la variación
(hay una serie de tipos recomendados.). Deben fijarse, si se pactan,
los límites para la variación, máximos o mínimos.
Y, finalmente, la forma de notificación de los tipos, cuando
se produzca la variación, a los prestatarios.
El contrato contendrá la fecha en que empiezan
a devengarse los intereses. La periodicidad con que se pagarán
(normalmente junto con el capital formando una única cuota).
Y finalmente, la fórmula para el cálculo de los intereses.
Comisiones: En esta cláusula
deben especificarse las comisiones que deba pagar el prestatario
por todos los conceptos a la entidad prestataria. Entre ellas están:
La comisión de apertura, que
deberá incluir en una sola comisión todos los gastos
por estudio del prestamo, concesión y tramitación
por la entidad; se determinará su importe y fecha de liquidación.
Otras comisiones posteriores, como
la de reembolso anticipado o cancelación anticipada.
Tabla de pagos y T.A.E.: constará
la tabla de cuotas que se deben satisfacer (en los préstamos
con interés fijo durante toda su duración) y el coste
efectivo de la operación o TAE (tipo anual equivalente).
Gastos: Deben constar los gastos
que deberá satisfacer el prestatario. Entre ellos estarán
los de tasación del inmueble, los aranceles notariales y
registrales por la constitución, modificación o cancelación
(en su día) de la hipoteca, los gastos de tramitación
ante Hacienda y el Registro de la Propiedad, los de conservación
del inmueble (dado que la garantía se basa en el valor de
la finca hipotecada, de manera que si ésta se deteriora disminuye
aquélla). Los gastos procesales o de ejecución de
la hipoteca si se llega a ello. Los seguros que la entidad exija
al prestatario, etc.
Intereses de demora: especificando
cómo se calcularán y el tipo aplicable. Este tipo,
como vimos, suele ser superior al ordinario por su carácter
indemnizatorio.
Resolución anticipada: Deben
constar las causas concretas. En este apartado se incluyen aquellos
sucesos ante los cuales la entidad prestamista puede considerar
vencido el préstamo antes de tiempo y reclamar su saldo.
O lo que es lo mismo, reclamar su devolución antes del plazo.
Las razones suelen ser generalmente el incumplimientos
de las distintas obligaciones, principales o accesorias contraidas
por el prestatario (señaladamente la falta de pago de las
cuotas a su vencimiento). En cualquier caso, el cumplimiento de
una o varias causas de vencimiento, faculta a la entidad a dar por
vencido el préstamo, pero éste no vence automáticamente.
También se especificará la penalización que
deba pagar en este caso el deudor.
Como dijimos, no hay que confundir la devolución
del préstamo con la cancelación de su garantía.
Para conseguir ésta es preciso el otorgamiento por parte
de la entidad prestamista de una nueva escritura, cuyos gastos (ya
se previeron en la concesión del préstamo) serían
del prestatario. Esa nueva escritura:
Reconoce haber sido devuelto el préstamo
con sus intereses.
Consiente en que se cancele en el
Registro de la Propiedad la hipoteca.
En esta escritura de cancelación no interviene
la parte prestataria pero, siendo de su cuenta los gastos, se otorgará
cuando, una vez devuelto el préstamo, dé la orden
correspondiente.
Estudiada en otros capítulos la fiscalidad
de la compraventa de la vivienda, debemos limitarnos ahora a la
fiscalidad del préstamo.
Si el préstamo supone una operación
habitual del prestamista (lo que ocurre siempre que sea una entidad
de crédito), está sujeto a I.V.A., pero exento. En
este caso tributará la constitución de hipoteca, como
acto inscribible por el concepto de actos jurídicos documentados
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, es decir, un 0,50 por ciento del importe de la responsabilidad
garantizada con la hipoteca (salvo en las provincias vascas, que
es un 0,10 por ciento).
Si, por el contrario, nos encontráramos
ante un préstamo entre particulares, en que tal actividad
no es la habitual del prestamista, el impuesto aplicable es el Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en su concepto de transmisiones patrimoniales al 1 por ciento tomando
como base el principal del préstamo.
Una sólida estructura jurídica
El préstamo hipotecario tiene
una sólida estructura jurídica sobre la que sustentarse,
especialmente en lo que a la garantía (la hipoteca) hace
referencia. Es precisamente esa garantía la que hace posible
el crédito. Dicha estructura, establecida ya en el siglo
pasado, en su etapa moderna parte de la Ley Hipotecaria de 1944-1946,
uno de cuyos objetivos, heredados de la Ley anterior y sin duda
cumplido, es el de fomentar el crédito territorial.
Y se completa con la seguridad jurídica
proporcionada por la intervención notarial y registral en
el proceso constitutivo de la garantía, seguridad que queda
patente al comprobar la paulatina adaptación de la figura
a las nuevas necesidades que han ido surgiendo, sin merma de su
eficacia.
Las obligaciones fundamentales que
surgen del contrato de préstamo son:
La obligación principal del
prestamista: entregar la cosa prestada (el dinero). Una vez entregada,
esta parte contratante ha cumplido y sólo le restan, en algunos
casos, obligaciones accesorias (información periódica
al prestatario, etc.).
Recibida la cosa prestada por el
prestatario, es éste quien debe cumplir su obligación
principal: la restitución de lo prestado. Dicha restitución
debe hacerla al vencimiento pactado, aunque se le suele permitir
hacerlo antes si quiere.
Y si el préstamo, como es
más frecuente, consiste en una suma de dinero, tendrá,
si se pacta por escrito, otra obligación fundamental: abonar
intereses por las cantidades debidas. El pacto de retribución
o de intereses debe, como se ha dicho, pactarse expresamente por
escrito, y además tiene una serie de limitaciones de manera
que no puede ser usurario. En este punto es de aplicación
tanto la Ley Azcárte sobre represión de la usura de
1908, como la Ley 26/1984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios
cuando los prestatarios tengan la consideración de consumidores.
Además, puede pactarse, y
lo desarrollaremos más adelante, que los intereses sean revisables
y, por tanto, variables, aunque debe estar definido de antemano
el criterio para la revisión.
Finalmente, si el prestatario se
retrasa en el pago incurrirá en mora y deberá satisfacer
intereses por el retraso y mientras éste dure. Estos intereses
de demora suelen ser superiores a los ordinarios, al tener que compensar
al prestatario de las pérdidas que sufre por no poder disponer
del dinero en la fecha prevista. Es, en definitiva, una indemnización
por el retraso.
Varios bienes hipotecados
Hemos hablado hasta aquí de
bienes hipotecados y no de "bien hipotecado". Para garantizar
una obligación (por ejemplo, un préstamo) pueden hipotecarse
tanto un solo bien, como varios bienes, de manera que se distribuirá
entre ellos la total responsabilidad, y la hipoteca podrá
cancelarse parcialmente respecto de los bienes cuya responsabilidad
por el préstamo haya sido cumplida.
La hipoteca debe constituirse obligatoriamente
en escritura pública (ante Notario), escritura que debe inscribirse
en el Registro de la Propiedad, momento (el de la inscripción)
en que queda validamente constituida.
La hipoteca, como garantía
de constitución registral, figurará inscrita en tanto
no se proceda a su cancelación "formal".
No basta que se haya cumplido la
obligación garantizada (por ejemplo, que se haya devuelto
la totalidad del préstamo): es necesario que el acreedor
hipotecario consienta expresamente en escritura pública su
cancelación.
Esta confusión entre la devolución
del préstamo y la cancelación de la garantía
suele ser muy frecuente, pero son dos cosas distintas.
Ello es debido a la constancia registral
de la constitución de la hipoteca, pues si bien materialmente
la garantía, como dijimos, se extingue con el cumplimiento
de la obligación garantizada al ser accesoria de ésta,
registralmente subsistirá en tanto el Registro no tenga constancia
documental, dado que los hechos sólo tienen acceso al registro
a través de los documentos (y documentos públicos,
como regla general).
El folleto identificativo debe tener
un contenido mínimo:
Identificación del préstamo
con indicación de su denominación comercial, cuantía
máxima respecto al valor de tasación del inmueble
hipotecado (es decir, importe máximo que nos van a conceder,
calculable como tanto por ciento del valor en que tasen la finca
que se va a hipotecar), y la moneda si el préstamo no es
en pesetas.
El plazo del préstamo: duración
total, el plazo de carencia (o período durante el que sólo
se pagan intereses devengados pero no capital), la periodicidad
de las cuotas (por meses, trimestres, etc) y la forma de amortización
(que veremos más adelante).
Tipo de interés: si es fijo
o variable, indicación orientativa del tipo de interés
ofrecido, si es variable el tipo de referencia (con su evolución
durante los dos años últimos y el tipo vigente) y
el plazo de revisión (cada cuanto se revisa el tipo de interés).
Comisiones: de apertura, de amortización
total o parcial y otras.
Gastos de cargo del prestatario:
gastos por servicios que deben especificarse, gastos que se producirán
por la solicitud del préstamo (nunca del folleto, que es
gratuito, como henos dicho) aunque no llegue a formalizarse (por
ejemplo, tasación de la finca), servicios que la entidad
le impondrá como obligatorios (seguros, etc,), impuestos
y aranceles (notaría y registro).
Importe de las cuotas: mediante una
tabla orientativa de cuotas en función del plazo que se elija
y del tipo de interés.
Quienes intervienen
En el préstamo intervendrán,
de un lado, el apoderado o los apoderados de la entidad de crédito;
de otro, los prestatarios que reciben el préstamo. Normalmente
serán éstos los propietarios de la vivienda o finca
que se va a hipotecar, pero nada obsta para que la garantía
se constituya sobre bienes ajenos (por ejemplo, los padres hipotecan
una finca propia en garantía de un préstamo concedido
a un hijo).
Si los prestatarios no son los dueños
de la finca/s hipotecada/s, también comparecerán éstos
en la escritura de préstamo para constituir la hipoteca,
ya que ésta forma parte del contrato de préstamo.
Finalmente, puede ocurrir que como
garantía personal la entidad prestataria exija la intervención
de fiadores, en cuyo caso intervendrán también en
el acto.
En la amortización caben diversas
modalidades de cuotas. Puede que en todas se devuelva la misma cantidad
del capital del préstamo, puede que se amortice más
capital al principio y menos al final, o viceversa.
Esto puede ser importante a la hora
de planificar tanto la desgravación fiscal como la devolución
del préstamo, sobre todo si se piensa cancelar anticipadamente.
Como los intereses se devengan sobre
la cantidad del dinero prestado (también llamado principal)
pendiente de amortizar en cada momento, aunque todas las cuotas
de pago sean iguales (no tienen por qué serlo), puede ocurrir
que dentro de esa cuota estemos pagando muchos intereses al principio
y muy poco capital, con lo que si en un momento determinado nos
planteamos la cancelación, nos podemos encontrar que si hubiéramos
pactado una fórmula de amortización decreciente (más
amortización de capital al principio y menos al final) la
cantidad que ahora deberíamos devolver para cancelar sería
menor.
Aunque, como se trata en el fascículo
relativo a la compraventa de la vivienda, puede ocurrir que por
razones fiscales nos interese la solución contraria.
En conclusión, es conveniente
planificar con detalle fiscalmente la compra para obtener el mejor
beneficio, ya sea con un mayor ahorro de impuestos, ya sea con un
mayor ahorro de intereses (ver capítulo cuatro de esta obra).
A continuación de las cláusulas
financieras aparecerán otras denominadas "no financieras"
o simplemente "otras cláusulas", dentro de las
que podemos destacar:
Constitución de la hipoteca:
constitución de la garantía con descripción
de la o las fincas hipotecadas y determinación de la responsabilidad
total garantizada.
Procedimientos de ejecución:
diversos pactos relativos a la ejecución en su caso de la
garantía, fijando un valor de subasta y un domicilio para
la práctica de notificaciones y requerimientos a los deudores.
Obligaciones personales de los deudores:
Distintas obligaciones accesorias a que se compromete el o los deudores
tales como la conservación de las fincas hipotecadas (a fin
de que no pierdan valor), aseguramiento de las fincas (contra riesgo
de incendios o incluso contra riesgos catastróficos) y aseguramiento
de los deudores (seguros de vida, o seguros de amortización,
de manera que si fallece el deudor antes del vencimiento del préstamo,
la compañía de seguros paga lo que quede). Estas cláusulas
sobre seguros han provocado viva polémica, ya que hay entidades
que obligan a contratar los seguros con compañía propias
o participadas por la entidad, lo que implica proporcionar datos
personales de los solicitantes (para el seguro) a la entidad de
crédito que invaden la esfera privada.
Sumisión a fuero: Esto es,
determinar ante qué juzgados se presentarán las reclamaciones
en caso de que surjan desavenencias entre ambas partes contratantes.
No debemos olvidar que determinados procedimientos ejecutivos deben
sustanciarse ante los juzgados donde se encuentren las fincas hipotecadas,
y lo mismo para el procedimiento extrajudicial (notarial), que debe
tramitarse necesariamente ante el notario hábil para actuar
en el lugar donde radiquen los bienes hipotecados.
Pactos sobre cesión y subrogación:
Distintos pactos para el caso de que tanto el acreedor (entidad
de crédito) como el deudor deseen sustituir a un tercero
en su posición contractual. Ello tiene especial relevancia
en cuanto al deudor, ya que debemos tener en cuenta que si nos interesara
vender la finca hipotecada, no es imprescindible cancelar el préstamo,
sino que el comprador puede hacerse cargo de él, descontando
del precio de venta la cantidad pendiente. Para ello es imprescindible
el consentimiento del prestamista.
Finalmente, amén de otras
cláusulas que no merecen mayor comentario y que pueden ser
muy variadas en función de las entidades, pueden existir
garantías personales complementarias, como la fianza, en
que los fiadores se obligan a responder en caso de que no lo hagan
los deudores.
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