| Subrogación y novación de préstamos
hipotecarios
La exposición de motivos de la Ley
2/94 de 30 de marzo dispone que "el descenso generalizado de
los tipos de interés experimentado en los últimos
meses ha repercutido en los de los préstamos hipotecarios
y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos
que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada
de los tipos de interés puedan beneficiarse de las ventajas
que supone este descenso".
Han transcurrido mas de tres años desde
la entrada en vigor de la mencionada ley y los tipos de interés
siguen, en general, a la baja. El Banco de España sigue regulando
la política económica en cuanto al precio del dinero,
y es previsible un mantenimiento o acentuación de estas tendencias
si se continúa el proceso de unidad monetaria europea.
En general, al contemplar la evolución
de los tipos de interés en los últimos años,
los descensos han sido muy importantes, lo que resulta beneficioso
para la economía del país y para el bolsillo de los
particulares. Especialmente para los deudores. El objetivo de la
ley es facilitar que los particulares con préstamos hipotecarios,
que dado el largo plazo de pago de los mismos pudieron ser concedidos
en épocas de tipos de interés mucho más altos,
puedan beneficiarse de las bajadas. Porque es frecuente que los
particulares estén pagando un interés muy superior
al existente hoy en el mercado, especialmente si el préstamo
lo contrataron en su día a interés fijo.
Este objetivo de conseguir trasladar al deudor-consumidor
final la rebaja de los tipos de interés tiene una especial
trascendencia social en el caso de los préstamos hipotecarios,
ya que este medio de financiación, por las ventajas que aporta
y que exponíamos en el tema anterior, sobre todo en la financiación
a largo plazo, es masivamente utilizado por las clases medias y
populares en España.
Este tema está además íntimamente
relacionado con el problema de la dificultad del acceso a la propiedad
de la vivienda, ya que son mayoría quienes han de recurrir
a este tipo de financiación para comprar.
El conseguir sustanciales rebajas en los tipos
de los préstamos hipotecarios contribuye, por ello, enormemente
a facilitar este acceso a la propiedad de la vivienda. Y tenemos
que considerar, además, que en España, a diferencia
de otros países de nuestro entorno, el conseguir vivienda
en propiedad es una aspiración social mayoritaria, entre
otros motivos por las dificultades del mercado de la vivienda en
alquiler.
La citada ley, sin embargo, y en contra de lo
que eran los proyectos originales, no se limita a amparar y favorecer
a los deudores hipotecarios cuando el motivo del préstamo
sea la adquisición de la vivienda, sino que se extiende en
su aplicación a todo tipo de préstamos hipotecarios,
sea cual sea la finalidad del mismo o el tipo de inmueble (viviendas,
locales, otras fincas...) que se hipoteque.
Antes de la promulgación de esta ley, los
ciudadanos que querían aprovechar la reducción de
los tipos de interés en los mercados podían encontrarse
con mayores dificultades en caso de que la entidad financiera titular
de su crédito se resistiera a aplicar dicha bajada a su préstamo
hipotecario.
En muchas ocasiones, no le quedaba a los deudores
más remedio que cambiarse de entidad, buscando las mejores
condiciones ofrecidas por otro banco o caja. Este cambio, sin embargo,
resultaba mucho más oneroso, ya que exigía la constitución
de un nuevo préstamo hipotecario, además de la cancelación
del anterior, con el importe obtenido en el indicado préstamo,
con todos los costes de titulación, pago de impuestos e inscripción
que todo dicho proceso requería. Y es que la nueva entidad
siempre va a exigir que su hipoteca tenga el rango de primera carga
en el Registro de la Propiedad, por motivos de seguridad. Esta exigencia
conllevaba la necesaria cancelación de la primitiva hipoteca.
Pero, en la situación anterior a esta Ley,
ni siquiera se libraba el deudor de complicaciones y gastos en el
caso de que la entidad acreedora atendiera sus reivindicaciones
de reducción del tipo de interés. En numerosas ocasiones,
sobre todo si se trataba de pasar de tipo fijo a tipo variable,
se exigía por la entidad la formalización de la modificación
en escritura pública, el pago de los correspondientes impuestos
y la inscripción de dicha modificación en el Registro
de la Propiedad.
Son estos inconvenientes, que dificultaban un
mejor aprovechamiento por el ciudadano de las reducciones de los
tipos de interés en los mercados, son los que ha tratado
de paliar la nueva norma legal. Los instrumentos para ello, que
vamos a tratar en este tema, son dos: la subrogación o cambio
de la entidad financiera acreedora (cambio de el banco o la caja
de ahorros prestamista por otra entidad que ofrezca mejores condiciones)
y la novación modificativa, que supone la modificación
de los préstamos mediante la renegociación de las
condiciones de tipos de interés con la misma entidad, es
decir, sin necesidad de cambiar de banco o caja de ahorros.
Entre las consecuencias prácticas que se
han producido como consecuencia de la nueva legislación destaca
la gran reducción y, en algunos supuestos, la práctica
desaparición de los antiguamente mayoritarios préstamos
a interés fijo. Hoy en este ámbito ya casi sólo
se formalizan préstamos a interés variable. Y ello
es lógico, pues las entidades financieras saben que, con
los tipos fijos, en un supuesto de futuras subidas de tipos de interés
iban a tener que conformarse con unos rendimientos inferiores a
los del mercado, amparado el deudor por la inmutabilidad del tipo
de interés de su préstamo. Sin embargo, en un escenario
de nuevas bajadas de los tipos, en virtud de las ventajas que concede
la nueva legislación al deudor para exigir la renegociación,
el deudor iba a acabar consiguiendo la rebaja. La situación,
por lo tanto, en el caso de préstamos a interés fijo,
no iba a ser equitativa para las entidades de crédito.
Como esto lo han comprendido claramente los bancos
y cajas, se resisten enormemente a conceder estos créditos
a tipo de interés fijo. Lo cual no deja de introducir un
cierto factor de incertidumbre el la vida del ciudadano deudor.
Es importante, por ello, el estudio de los sistemas de determinación
futura de los tipos de interés en los préstamos a
interés variable, cuestión que también analizaremos
luego.
Vamos a pasar ahora al análisis de los
dos instrumentos que establece la nueva Ley para el logro de sus
fines.
Es una "novación modificativa",
es decir, un cambio en las condiciones del primitivo contrato. La
novación regulada por la indicada ley consiste simplemente
en un acuerdo con el banco o la caja de ahorros acreedora para aplicar
un tipo de interés inferior o cambiar las reglas de cálculo
del interés.
En este caso, junto con la mejora de las condiciones
de interés se puede pactar la alteración del plazo
de pago pactado, mediante la reducción o ampliación
del mismo. A la vez que el plazo, también debe modificarse
el interés para que la novación quede amparada por
los beneficios que proporciona la ley.
El camino que debe seguir el particular es sumamente
sencillo. Debe empezar por solicitar de su entidad que se proceda
a modificar el tipo de interés. Como veremos, en este caso
los gastos son inferiores a los de la subrogación o cambio
de entidad, ya que entre otras cosas no se pagará comisión
de cancelación alguna y los gastos notariales y registrales
son inferiores.
No obstante, algunas entidades han empezado a
incluir en sus préstamos nuevos "comisiones de modificación",
que deberían pagarse al banco o caja en estos supuestos de
novación. Estas comisiones suelen estar alrededor del medio
punto, es decir un 0,5 por ciento, aunque en algunos casos ya alcanzan
el uno por ciento. A pesar de ello, dado que los costes son inferiores,
es aconsejable empezar por esta vía e intentar primero la
novación, utilizando la posibilidad de la subrogación
frente a el banco o caja como mera amenaza que "anime"
a la entidad a ofrecer mejoras en las condiciones.
Jurídicamente, el proceso es simple, ya
que se procede por las partes interesadas a otorgar una escritura
pública, autorizada por Notario, en la que se recogen los
pactos modificativos acordados. Frecuentemente, especialmente si
se pasa de tipo fijo a variable, se procede a la posterior presentación
e inscripción en el Registro de la Propiedad competente.
En algunas ocasiones, si simplemente se baja el
tipo fijo o el coeficiente que se suma a la referencia para el cálculo
del interés variable, no se otorga escritura ante Notario.
Sin embargo, esto puede traer algunos problemas, ya que en caso
de transmisión del bien hipotecado, el adquirente puede encontrarse
con que no se le respetan las mejores condiciones pactadas tras
la novación, y se le imponen las publicadas en el Registro
de la Propiedad. El escaso coste actual de la escritura quizá
no justifique asumir estos riesgos.
Las posibilidades de modificación por esta
vía de las condiciones de interés son innumerables.
Se puede pasar de tipo fijo a variable o de tipo variable a fijo,
si bien esta última posibilidad es hoy poco utilizada dado
que se tiende a preferir, por los motivos que antes señalábamos,
los tipos variables. También se puede cambiar el tipo fijo,
con una reducción del mismo, o el tipo variable mediante
la sustitución de las referencias para el cálculo
del mismo, ya que, como luego veremos, se suele preferir hoy la
referencia MIBOR a otras como la CECA. Incluso, dentro de los créditos
a interés variable, sin cambiar la referencia, se suele reducir
el diferencial que se le suma a aquella, ya que hoy las entidades
financieras suelen aceptar un margen más reducido. Así
se puede, por ejemplo, encontrar el cambio de un CECA más
medio punto a un CECA menos un punto. Como se ve, las posibilidades
de cambios mediante la novación son innumerables. Y todos
estos cambios de las condiciones se pueden producir también
a través de la subrogación que luego vamos a ver,
por lo que valdrá allí lo que hemos dicho aquí.
La novación es, por todo ello, la figura
que está siendo más utilizada para la mejora de las
condiciones de los préstamos, la "figura estrella"
de la ley. La novación modificativa de préstamos hipotecarios
se está utilizando mucho, incluso para la modificación
de préstamos constituidos hace relativamente poco tiempo,
dada la importante caída de los intereses que se ha producido
en los últimos meses. En muchos casos se utiliza para modificar
préstamos constituidos hace tres o cuatro años con
un interés fijo, frecuentemente para pasar a interés
variable. Pero también para cambiar, en los préstamos
a tipo variable, la referencia (por ejemplo, de la referencia CECA
a la referencia MIBOR, que es hoy más favorable).
Podemos preguntarnos ¿con qué nuevo
tipo de interés debo conformarme? Hoy, en las novaciones
y en los nuevos préstamos se suele pactar un tipo variable
que oscila entre un punto y dos por encima del tipo de referencia
MIBOR, que es el más usual. Los intereses por debajo de un
punto sobre el MIBOR pueden considerarse preferenciales, por lo
extraordinariamente favorables que resultan.
Por el contrario, si estamos por encima de dos
puntos sobre el MIBOR, el interés deja de ser "normal"
y el particular debería pelear por su rebaja o incluso consultar
con otra entidad financiera para plantearse la subrogación.
Es la situación jurídica por la
que un nuevo acreedor ocupa el lugar del antiguo. En este caso,
quien subroga al acreedor, es decir, quien lo sustituye, es el deudor
hipotecario, el prestatario que soporta la deuda garantizada con
la hipoteca.
Se trata, con palabras comprensibles por todos,
de cambiar la hipoteca de banco o caja. El deudor puede ser cualquier
persona, ya sea un particular persona física, o una sociedad,
persona jurídica. El deudor decide en este caso que un nuevo
acreedor ocupe el lugar del antiguo, para beneficiarse de las mejores
condiciones que aquel le ofrece. Para ello no tiene más que
acogerse a los requisitos de la mencionada Ley 2/94, que establece
en su artículo 2 que "el deudor podrá subrogar
a otra entidad financiera... sin el consentimiento de la entidad
acreedora (el primer banco o caja titular del crédito) cuando
para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquella por
escritura pública haciendo constar su propósito en
ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1211 del Código
Civil". Este artículo dice literalmente que el deudor
"podrá hacer la subrogación sin consentimiento
del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el
dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito
en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad
pagada".
Cuando la Ley se refiere a prestamos, siempre
se está refiriendo a los préstamos hipotecarios, que
son aquellos en los que el deudor garantiza la deuda mediante hipoteca
de un bien, acto que necesariamente debe formalizarse en escritura
pública, en la que es precisa la intervención y autorización
de un Notario, como vimos en el capítulo anterior.
La Ley, en el artículo 1 nos menciona a
las entidades financieras a las que se refiere el artículo
2 de la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario (las que se sustituyen
y son sustituidas en la subrogación). Tales entidades financieras
son las que a continuación detallamos como las más
representativas: El Banco Hipotecario de España, y demás
entidades de crédito cuyo capital es público; la banca
privada; Las cajas de ahorros y la Confederación Española
de Cajas de Ahorro; Caja Postal de Ahorros; entidades cooperativas
de crédito... Sólo a estas llamadas entidades financieras,
que cumplen una serie de requisitos legales, afecta la materia de
la subrogación regulada por esta Ley. No afectaría,
por ejemplo, a un préstamo hipotecario que hubiera podido
dar un particular o una sociedad de cualquier otro tipo.
Y en cuanto al objeto de la subrogación,
se trata siempre de préstamos hipotecarios, del tipo que
sean, a interés fijo o a interés variable.
La ley tiene carácter retroactivo, en el
sentido de que se puede aplicar a los préstamos constituidos
con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, tanto en la
materia de la subrogación como en lo relativo a la novación.
Como antes hemos indicado, lo lógico es
intentar en primer lugar un diálogo con la entidad financiera
que actualmente sea la titular del crédito hipotecario, y
a la que se está pagando puntualmente los vencimientos de
capital e intereses.
Este requisito de ser un formal cumplidor puede
ser importante en la posible negociación, pues en otro caso
puede ser que no interese demasiado a la entidad la conservación
de un cliente excesivamente moroso.
Pero en los supuestos ordinarios, ya vimos que
es mejor para el deudor intentar llegar a un acuerdo con la misma
entidad que beneficie a ambas partes, y mejorar las condiciones
del préstamo a través de la novación que antes
exponíamos, por la menor complejidad y costes que supone
esta operación y siempre que las nuevas condiciones ofrecidas
sean aceptables.
Ahora bien, puede ocurrir que dicha entidad no
esté dispuesta a aceptar las condiciones de rebajar los intereses
al límite que al prestatario le convenga. Es entonces cuando
puede entrar en juego la figura de la subrogación.
Para ello, el deudor debe dirigirse a otra entidad
financiera de su confianza, e intentar llegar con ella a un acuerdo
para mejorar las condiciones de los tipos de interés. Si
se llega a un acuerdo suficientemente satisfactorio, entonces el
deudor tiene la opción de subrogar a esta nueva entidad en
su crédito hipotecario.
Para ello, la nueva entidad entrega al deudor
una oferta vinculante en la que constan las condiciones financieras
(mejoradas) del nuevo préstamo hipotecario. Como veíamos
en el tema anterior, la oferta, de la cual no puede luego la entidad
financiera retractarse en al menos diez días hábiles,
contiene el resumen de las condiciones financieras esenciales del
préstamo.
La nueva entidad en ningún caso podrá
cobrar comisiones o cantidades no incluidas en la oferta. La aceptación
de esta oferta conlleva la autorización para que la nueva
entidad notifique al acreedor primitivo (al primer banco o caja
que fuera titular del crédito hipotecario), y le requiera
para que en siete días le remita certificación del
importe del débito del deudor del préstamo hipotecario,
es decir, la cantidad de dicho crédito que esté aún
pendiente de ser pagada.
Si la entidad acreedora requerida cumple y entrega
la mencionada certificación, puede aún enervar y paralizar
la subrogación si procede a formalizar con su deudor la novación
modificativa del crédito hipotecario en las mismas o mejores
condiciones que las ofrecidas por la nueva entidad interesada en
la subrogación. Es decir, que a la entidad financiera que
fuera la primitiva titular del crédito hipotecario se le
da una última oportunidad de conservar su cliente con la
mejora de las condiciones. La propia ley, por lo tanto, tal como
antes señalábamos, prefiere que la opción del
cambio de entidad quede como último recurso. Si al deudor
se le ofrece esta mejora por la primitiva entidad, aunque sea "in
extremis" y a regañadientes, normalmente va a seguir
interesándole la permanencia con ella. Además de los
menores costes que ello supondría, podría incluso
mediante la novación modificar el plazo de su hipoteca, cosa
que no se contempla en la figura de la subrogación. Si la
primitiva entidad de crédito entrega a la nueva entidad que
pretenda la subrogación certificación acreditativa
del importe del débito, deberá transcurrir otro plazo
de quince días naturales (es decir, incluyendo en el cómputo
los días festivos) a contar desde dicha entrega para que
se pueda otorgar la escritura de subrogación. Y es que es
precisamente dentro de dicho plazo cuando puede el primer acreedor
enervar o paralizar la subrogación ofreciendo la novación
en la forma que antes vimos. Sin embargo, si a pesar de todo se
conservan relaciones amistosas, no vemos ningún inconveniente
en que pueda hacerse la subrogación antes, sin necesidad
de esperar el transcurso de dicho plazo, si la primitiva entidad
renuncia a intentar la enervación mediante la novación.
Si no se produce la entrega de la certificación
de la primera entidad, sólo es necesario esperar los siete
días desde que se solicitó que la ley concede para
responder. Y es que si no se entrega la certificación en
el plazo de siete días naturales, ya no existirá para
la primitiva entidad la posibilidad de enervar la subrogación.
La subrogación supone, como es lógico,
el pago del importe del crédito pendiente de la nueva entidad
financiera, que pasa a ser acreedora, a la antigua. Supone, por
tanto, una dificultad el que la primitiva entidad no entregue la
certificación del saldo pendiente. En este caso es preciso
que la nueva entidad, para hacer el pago, haga un cálculo,
bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su posible
error, de dicho capital pendiente y lo haga llegar a la entidad
acreedora mediante el pago del mismo, que en este caso puede hacerse
bien por vía de transferencia o por depósito ante
el mismo Notario que autorice la subrogación.
Si la entidad que se subroga erró en el
cálculo del importe del débito pendiente, no podrá
repercutirlo en su deudor, al que la Ley protege en este supuesto
(quizás en demasía).
No vamos a entrar en el estudio de la problemática
que se plantea cuando la entidad acreedora primitiva no está
conforme con el saldo calculado por la entidad que se subroga, supuesto
que regula el artículo 2 de la Ley que estudiamos, en el
que, como él mismo establece, ambas entidades deberán
proceder por vía judicial a solventar el problema.
Otro problema que nos podemos encontrar en la
subrogación es la cantidad que puede solicitar la entidad
primitiva por la cancelación contable de su crédito.
Decimos contable, ya que jurídicamente, el crédito
hipotecario no se cancela, sino que cambia su titular.
Tal comisión de cancelación, calculada
siempre sobre el capital pendiente de amortizar que se recibe, sólo
será exigible cuando estuviera estipulada en la original
escritura del préstamo. En los créditos a interés
variable, además, se establece un máximo para estas
comisiones del uno por ciento, aunque originariamente se hubiera
estipulado una comisión mayor. Esto se debe a que el legislador
no ve razones para estas penalizaciones o cláusulas penales
excesivas en los créditos a tipo variable, en los que, por
la revisión temporal de tipos, la entidad financiera se encuentra
debidamente cubierta de riesgos que pudieran justificarlo con carácter
compensatorio.
Como consecuencia de esta limitación de
la comisión de cancelación hasta el uno por ciento
en los préstamos a interés variable, si la cantidad
pactada como comisión fuese igual o inferior al uno por ciento,
se estará a lo pactado. En los demás casos, la primitiva
entidad sólo podrá cobrar un uno por ciento, aunque
deja la Ley una puerta abierta a la entidad acreedora para que cobre
una cantidad mayor, siempre y cuando demuestre que con la amortización
anticipada se le produce un daño mayor. Creemos, sin embargo,
que esto último será de ordinario difícil de
justificar.
En los préstamos a interés fijo
no hay ninguna limitación legal a la comisión de cancelación,
pero en virtud del convenio firmado en octubre de 1996, los bancos
y cajas se han comprometido a no cobrar más del 2,5 por ciento
de comisión.
Otro coste es la comisión de apertura que
puede exigir la nueva entidad. Esta es totalmente libre y suele
venir determinada por la negociación con el cliente. Se trata
de un dato más a la hora de evaluar si el coste de la operación
resulta compensado por la reducción de interés.
Algunas entidades financieras, sin embargo, suelen
suprimir la comisión de apertura en estas operaciones para
favorecer la captación de clientes.
A los gastos notariales y registrales se les aplica
una reducción del 50% en los aranceles notariales y registrales,
determinados por la cuantía de la operación, es decir,
por el capital pendiente en el momento de la formalización.
Podemos plantearnos, como conclusión, cuándo
puede merecer la pena el acudir a la subrogación. En la experiencia
práctica de los documentos que se suelen autorizar, se suele
producir la subrogación cuando la modificación de
los intereses es significativa. De hecho, la bajada suele ser por
encima de los tres puntos.
Pensemos en un préstamo constituido hace
más de cinco años con un interés fijo de un
12 ó 13 por ciento. Es más frecuente hoy, por las
tendencias del mercado que ya expusimos, el pactar tipos de interés
variables.
Con independencia de que en la subrogación
se podría establecer un tipo para el periodo inicial significativamente
más bajo (el "cebo" o la "golosina" para
favorecer la captación) en la cláusula de interés
variable ese interés podría oscilar alrededor de dos
puntos por encima del MIBOR (referencia a la que luego nos referiremos).
Con estos datos, el interés del préstamo rondaría
hoy por el siete y medio por ciento. La rebaja, como vemos, es considerable,
y si quedase pendiente de devolver una cantidad significativa, valdría
la pena pagar la comisión de cancelación y los gastos
que ocasione la subrogación.
Respondemos así de paso a otra cuestión:
¿Cuándo puede el deudor estar satisfecho con su tipo
de interés hipotecario?. En los supuestos normales de créditos
a interés variable, puede considerarse y teniendo en cuenta
las posibles variaciones que puede haber en la materia, que sería
satisfactorio un tipo que oscile entre un 6,25 y un 8 por ciento.
Si lo tiene a interés más bajo, mejor que mejor: puede
usted considerarse deudor privilegiado. Si lo tiene a interés
más alto, le merece la pena intentar el cambio. Sin embargo,
si para estar tranquilo o por cualquier otra razón prefiere
el tipo fijo, deberá estar dispuesto a pagar mayores intereses.
En otros supuestos es preciso hacer números
caso por caso. Sobre el importe de las cuotas que resultarían
en los diversos supuestos puede usted consultar en las diversas
entidades financieras. También nos permitimos recomendarle
otro sitio donde pueden hacerle los cálculos financieros
precisos y los demás asesoramientos de costes: en las notarías,
donde los Notarios cuentan con los instrumentos suficientes para
ello.
Otra cuestión: Mi banco me ofrece una bajada,
pero otra entidad me ofrece cambiarme en condiciones aún
mejores ¿Qué debo hacer? ¿Por qué oferta
decidirme? Como hemos dicho, normalmente los gastos de la modificación
son menores que los de la subrogación. Para comprobar cual
es el mejor camino, pida a cada entidad un presupuesto de los gastos
de la operación. Y calcule si la diferencia a pagar por las
cuotas pendientes cubre la posible diferencia.
Existen diferentes tipos de referencia que se
suelen utilizar para el cálculo de los tipos en los sucesivos
periodos en los préstamos a interés variable. El más
usual es el MIBOR, el tipo de interés medio del mercado interbancario
de Madrid, para depósitos a plazo de un año. Existe
también el MIBOR para depósitos a plazo de seis meses,
de tres meses..., pero estos son menos utilizados. Se trata de un
tipo de interés que fluctúa continuamente, y se suele
utilizar como referencia el medio de un determinado mes, el último
disponible normalmente, cuando se produce cada revisión.
En el momento de escribir estas líneas, y sin que desgraciadamente
podamos predecir lo que pasará en los meses siguientes, el
MIBOR se encuentra por debajo del seis por ciento, concretamente
en el 5,101 por ciento.
No se conforme con menos de MIBOR+2. Las cajas
de ahorro suelen utilizar como tipo de referencia substitutivo del
MIBOR el TAR, que es el tipo activo de referencia de la Confederación
Española de Cajas de Ahorro. El tipo CECA, determinado mensualmente,
es un tipo menos nervioso, más lento para subir y para bajar.
Esta circunstancia, en estos últimos tiempos de tendencias
bajistas, ha hecho que sea últimamente considerado como más
desfavorable. Cuando se utiliza, se suele calcular el interés
en base a él restándole al menos medio punto. El de
Junio de 1997 es 7,875.
Otro tipo de referencia es el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años para
adquisición de vivienda libre, bien de los bancos, de las
cajas de ahorros, o de el conjunto de entidades de Crédito.
Esta referencia no sería buena si se le añadiera un
diferencial de más de 0,75 puntos. Los últimos disponibles
son el 6,717 por ciento para bancos, el 6,949 para cajas de ahorros
y el 6,820 para el conjunto de entidades de crédito.
De los vistos, el tipo más bajo es el MIBOR,
por lo que si se toma alguno de los otros es posible que no se les
añada ningún punto más o en todo caso se les
redondee a fracciones de 0,25 por ciento. Este redondeo significa
que el tipo de interés siempre ha de ser múltiplo
de 0.25 (o de cualquier otra fracción que se establezca),
para lo cual a lo que saldrá de añadir al tipo de
referencia el diferencial se le suma lo necesario para llegar a
dicho múltiplo. Por ejemplo: mibor mas 1,25, con redondeo
al cuartillo: 5,101+1.25=6,351; con el redondeo, sube hasta el 6.50
por ciento.
Más novaciones que subrogaciones
Aunque la ley no lo diga expresamente,
de la misma se deduce una preferencia a favorecer las modificaciones
dentro de la misma entidad financiera, dejando la subrogación,
en general, más como amenaza de posibilidad que "anime"
a dichas entidades, bancos o cajas de ahorros, a ser más
"comprensivas" con las peticiones de sus clientes deudores
ante la posibilidad de que estos pudieran "pasarse" a
entidades más solícitas y deseosas de obtener nuevos
clientes.
Si vemos que en la realidad el numero
de novaciones modificativas dentro de la misma entidad ha superado
en mucho el de las subrogaciones, que implican cambio de entidad,
podemos concluir que los objetivos del legislador se han visto satisfechos,
lo cual sin duda es también bueno para la estabilidad del
sistema financiero.
Pero la escasez de subrogaciones
concluidas no quita importancia a la existencia de esta figura legal,
ya que la consideración de su posibilidad, como última
salida, en su caso, para el deudor maltratado, sin duda habrá
sido tenida en cuenta por las entidades financieras a la hora de
flexibilizar sus posturas frente a sus clientes hipotecarios.
Las operaciones de subrogación
y novación se han querido facilitar aún más
con una reducción de los costes que suponen, mediante el
acuerdo que se produjo entre el Gobierno y entidades financieras
y con los Notarios y Registradores para abaratar comisiones bancarias
y honorarios profesionales.
Dicho acuerdo fue asumido por estos
profesionales, en aras a contribuir a la mejora de la economía
de los ciudadanos.
Fruto de los mismos es el Real Decreto
de 20 de Diciembre de 1996. En su exposición de motivos se
establece que "aún es una necesidad sentida socialmente
el abaratamiento de los costes de transacción de las operaciones
de subrogación y novación modificativa de préstamos
hipotecarios, con el objetivo antes expresado de hacer efectiva
la incidencia en el deudor de la evolución de los tipos de
interés".
Este abaratamiento afecta a los aranceles
de los Notarios y Registradores, con una incidencia prácticamente
del 50 por ciento de rebaja.
Sin duda, esto ha dado lugar a que
los particulares se animen de una manera notable a formalizar las
indicadas operaciones de subrogación o de novación
de sus préstamos hipotecarios.
Escasos costes notariales
Los gastos de estas operaciones son,
como hemos venido diciendo, muy escasos, ya que en la inmensa mayoría
de los casos, y salvo que el capital del préstamo sea muy
alto o la minuta del banco o caja sea larguísima (y en esto
debemos destacar la habilidad que tienen algunas entidades financieras
para necesitar muchas palabras y espacio para decir poco) el coste
de la escritura no superará las 15.000 pesetas.
Igualmente, en la mayoría
de los casos, los honorarios registrales deberán ser inferiores
a 5.000 pesetas.
Dado que es una operación exenta de impuestos,
los únicos costes a añadir a los indicados serían
los de gestoría. Sobre estos, dado que la gestoría
la suele elegir el banco, es lo mejor que consulte sobre sus posibles
costes.
No se entiende muy bien por qué
la Ley permite la modificación del plazo a través
de la novación y no a través de la subrogación
o cambio de entidad. Esta posibilidad, que puede ser muy interesante
para el cliente en determinadas circunstancias, se debería
facilitar en todo caso aprovechando cualesquiera de las dos operaciones.
Claro que, como suele ocurrir, se
pueden encontrar caminos indirectos para conseguir estos mismos
fines salvando las limitaciones legales, y conseguir las dos cosas:
el cambio de entidad y la modificación del plazo.
Uno de estos caminos podría
ser el siguiente: en un primer momento, realizar la subrogación
en escritura pública con la nueva entidad sin tocar el plazo;
a continuación, como un acto sucesivo a la misma, la ya subrogada
entidad financiera y el deudor podrían novar el mismo préstamo
que fue objeto de la subrogación, variando, aunque fuese
mínimamente el interés (en décimas o centésimas
de punto) y a su vez el plazo.
Esta fórmula, aunque pueda
ser discutible, evitaría tener que liquidar impuestos por
estas operaciones, que seguirían estando amparadas por las
rebajas arancelarias de los profesionales que intervienen, notarios
y registradores.
Si se pretendiera, sin embargo, realizar
simultáneamente, en la misma operación, la subrogación
y la modificación del préstamo, se perderían
los beneficios que en la Ley se establecen.
En principio, los pagos se harán
en el equivalente correspondiente. Pero algunos índices de
referencia, como el MIBOR, es muy posible que desaparezcan. Por
ello, muchas entidades están introduciendo en sus minutas
de escrituras de préstamo referencias y diferenciales sustitutorios,
que muchas veces son mucho más desfavorables.
Por ejemplo, tipo medio de los préstamos
a más de tres años para adquisición de vivienda
libre del conjunto de entidades de crédito más un
punto con redondeo, lo que de aplicarse hoy daría un 8 por
ciento, que no es un tipo demasiado favorable. Si a ello añadimos
la comisión por futuras modificaciones, puede haber en el
futuro sorpresas desagradables y ciudadanos perjudicados.
Por ello, si le quedan unos cuantos
años por pagar, le recomendamos introducir estos asuntos
de intereses sustitutorios en su agenda de negociaciones.
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