| El arrendamiento de la vivienda
La principal referencia normativa en materia
de arrendamientos urbanos es la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre
(B.O.E. del 25 de Noviembre de 1994). Pero no es la única
que se debe tener en cuenta, ya que no deroga totalmente la leyes
anteriores. Estas siguen vigentes en muchos puntos para los arrendamientos
anteriores al 1 de enero de 1995.
Aunque la nueva Ley tiene por objeto regular los
arrendamientos que se celebren a partir de su entrada en vigor,
es decir, a partir del 1 de enero de 1995, mediante sus disposiciones
transitorias se establecen unas reglas importantísimas aplicables
a contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha.
Nos encontramos así con un situación
enormemente compleja, en la que es fundamental la fecha de la celebración
del contratato de arrendamiento para determinar la normativa aplicable.
Lo primero que habrá que hacer, en todo caso, es consultar
la nueva Ley para comprobar en qué materias se aplica ésta
y en cuáles puede entenderse subsistente la anterior legislación.
Además, hay que tener en cuenta que la
legislación antigua en materia de arrendamientos no es unitaria,
ya que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964
fue objeto de una importantísima modificación, fundamentalmente
en cuanto a la prórroga, por el Real Decreto-Ley 2/1985 de
30 de Abril, sobre medidas de Política Económica (popularmente
conocido como "Decreto Boyer"), modificación que
sólo es aplicable a los contratos celebrados a partir del
9 de mayo de 1985.
Son precisamente los contratos anteriores al 1
de enero de 1995 los que plantean mayores problemas, tanto a la
hora de determinar la legislación aplicable, como a la de
interpretar las complejísimas normas transitorias de la nueva
Ley, fundamentalmente en cuanto a la determinación de la
duración del contrato y en cuanto a la posible elevación
de la renta. Es aquí donde cabe esperar una mayor conflictividad
y donde más necesaria será la intervención
de los Tribunales.
Sin embargo, lo limitado de esta exposición
y su finalidad meramente divulgativa hace imposible el estudio de
la compleja causística que puede plantearse. Baste aquí
aconsejar el recurso al consejo profesional y al asesoramiento que
los miembros de la Abogacía pueden proporcionar. Especialmente
útil puede resultar, para los arrendadores, la asistencia
que, a través de sus abogados, proporcionan las Cámaras
de la Propiedad.
El objeto de esta exposición van a ser,
en consecuencia, los contratos de arrendamientos celebrados a partir
del 1 de enero de 1995. No se pretende hacer un estudio doctrinal
exhaustivo, sino proporcionar consejos sobre puntos concretos que
puedan ser de alguna utilidad a quien, sin tener conocimientos jurídicos,
se enfrente, como propietario-arrendador o como inquilino o arrendatario,
al contrato de arrendamiento. Además, esta exposición
se va a ceñir a los arrendamientos de viviendas, ya que tratándose
de locales la Ley es enormemente permisiva y lo normal es que los
contratantes se procuren asistencia profesional.
Es precisamente en el arrendamientos de viviendas
donde la regulación es más extensa y minuciosa, como
no podía ser menos, puesto que se trata de compatibilizar
la protección del arrendatario o inquilino en su aspiración
de acceder a una vivienda digna en unas condiciones justas y con
una cierta estabilidad, por una parte, y, por otra, de hacer el
arrendamiento una opción económicamente rentable y
segura para los propietarios de viviendas.
Se considera arrendamiento de vivienda aquel que
recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Lo fundamental es, por tanto, el destino que se
vaya a dar al inmueble que se arrienda, circunstancia que debe reflejarse
con claridad en el contrato. A estos efectos será irrelevante
el cambio que posteriormente pueda hacer el arrendatario sin contar
con el arrendador (así, si el arrendatario alquila el inmueble
como oficina y después, sin autorización del arrendador,
instala allí su vivienda, no por eso se van aplicar las normas
del arrendamiento de viviendas, claramente más favorables
para el inquilino).
El arrendatario debe efectivamente ocupar la vivienda,
ya que si no lo hiciese así (por ejemplo, si mantiene desocupada
la vivienda, la destina sólo a residencia de vacaciones o
la usa como oficina o local) el arrendador podrá dar por
terminado el contrato.
Sin embargo, es posible que el arrendatario no
tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que
en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho,
o sus hijos dependientes.
En cuanto a la forma, el contrato se puede celebrar
de cualquier manera, incluso de palabra.
Sin embargo, una elemental prudencia exige que
se utilice, al menos, la forma escrita. Así queda constancia
de la existencia del contrato, de cuál es la vivienda arrendada
y de condiciones tales como la duración, la renta y otras
cuestiones que es importante fijar con claridad desde el primer
momento.
Resulta conveniente utilizar los formularios oficiales
existentes en papel timbrado, ya que de esta forma, mediante la
adquisición del formulario, se paga el impuesto correspondiente.
La escritura pública no es imprescindible
salvo que se pretenda que el arrendamiento se inscriba en el Registro
de la Propiedad.
En cualquier caso, se vaya a pedir o no la inscripción
en el Registro, la posibilidad de formalizar el contrato en escritura
pública es siempre una opción interesante, puesto
que, con un coste no excesivamente alto, se dota al contrato de
la mayor eficacia posible, tanto en juicio como fuera de él.
Además, al formalizar el contrato en escritura pública
se accede a los servicios de un cualificado profesional del Derecho,
el Notario, que asesorará a ambas partes con imparcialidad
y se ocupará personalmente de la redacción del contrato.
Formalizado el contrato en escritura pública,
se podrá solicitar la inscripción en el Registro de
la Propiedad, con lo cual se conseguirá la plena eficacia
del arrendamiento frente a terceros que no han intervenido en el
contrato. Esto es especialmente aconsejable cuando el contrato se
celebra con una duración superior a cinco años, ya
que pasado este plazo el contrato puede quedar resuelto antes de
lo previsto por resolución del derecho del arrendador o por
venta de la vivienda.
En la redacción del contrato merecen especial
atención una serie de extremos que pasamos a estudiar.
En principio, la Ley permite que sean las partes
las que fijen libremente el plazo del arrendamiento, pero al mismo
tiempo establece una serie de normas para garantizar al arrendatario
una mínima estabilidad.
En concreto, se ha optado por considerar que la
duración mínima debe ser de cinco años, pero
ello no impide que la duración inicialmente pactada sea inferior
o superior.
Si la duración que se pacta es inferior
a cinco años, una vez transcurrido el plazo pactado el arrendamiento
se prorroga por plazos anuales, hasta alcanzar una duración
mínima de cinco años. Ello quiere decir que se puede
pactar cualquier duración, que no tiene que venir fijada
por años (pueden ser meses, semanas o cualquier número
de días), pero pasado el periodo pactado, el arrendamiento
se prorroga por un año, y pasado éste, si todavía
no se ha llegado a los cinco años, se prorroga por otro año
y así sucesivamente.
Las prórrogas son obligatorias para el
arrendador, pero voluntarias para el arrendatario, de tal forma
que el contrato quedará extinguido si el arrendatario manifiesta
al arrendador, con treinta días de antelación como
mínimo a la fecha de terminación del contrato o de
cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
Cabe la posibilidad de que no se haya pactado
plazo, bien porque nada se diga en el contrato o bien porque el
contrato se celebre verbalmente y no sea posible probar cuál
es la duración pactada. En este caso, el contrato se entiende
celebrado por un año y al finalizar el año se aplica
lo dicho sobre la prórroga.
El problema que puede plantearse es que, en contra
de lo que normalmente se piensa y podía resultar de la anterior
legislación, la duración pactada es obligatoria tanto
para el arrendador como para el arrendatario. Ello quiere decir
que, si bien la prórroga del contrato depende de la voluntad
del arrendatario, durante la vigencia del plazo fijado en el contrato
o durante el periodo de un año en que consiste la prórroga,
el arrendatario no puede desistir libremente del contrato. Así,
si se ha pactado una duración de tres años, durante
este plazo el arrendatario no puede dar por terminado el arrendamiento
si no es con el consentimiento del arrendador, hasta que pasen los
tres años.
Lo mismo ocurre en caso de prórroga del
contrato: si finalizado el contrato el arrendatario no manifiesta
su voluntad contraria a la prórroga, el arrendamiento continúa
durante un año, y durante ese año el arrendatario
no puede dar por terminado el arrendamiento por su sola voluntad.
Todo lo anterior se traduce en que si el arrendatario
y el arrendador no se ponen de acuerdo, habrá que respetar
el plazo que proceda, de tal forma que el arrendador no puede echar
al arrendatario, pero el inquilino deberá continuar en el
arrendamiento y tendrá que pagar la renta aunque, por cualquier
causa, ya no habite en la vivienda.
Todo lo anterior supone que si la duración
que se pacte es, en cierta forma irrelevante para el arrendador
(salvo que se trate de un arrendamiento de larga duración,
superior a cinco años), ya que en todo caso el arrendamiento
va a durar cinco años si el arrendatario así lo quiere,
para el inquilino es un dato fundamental, ya que se obliga a respetar
el plazo pactado y a pagar la renta en todo caso, por lo que a la
hora de pactar la duración deberá tener muy en cuenta
sus perspectivas de futuro.
Por ello, lo más aconsejable para él
es fijar una duración de un año, o incluso de menos,
ya que de esta forma cada año podrá decidir sobre
si sigue o no en el arrendamiento. Claro que el arrendador buscará
la duración más larga posible, ya que, si en todo
caso tiene que soportar el arrendamiento durante cinco años
si así lo quiere el arrendatario, le interesa garantizarse
la ocupación de la vivienda y no depender de la voluntad
del inquilino.
También es posible, y en mucho casos aconsejable,
pactar una duración de cinco años y reconocer en el
contrato expresamente al arrendatario su derecho a desistir del
contrato, es decir, que el inquilino pueda en cualquier momento
durante los cinco años o durante el plazo pactado, dar por
acabado el contrato y poder abandonar la vivienda sin tener que
seguir pagando la renta. En tal caso, es aconsejable fijar algún
requisito previo, como puede ser la notificación al arrendador
del desistimiento con la suficiente antelación.
La solución apuntada no está prevista
por la Ley, pero es admisible, ya que la Ley no lo prohíbe
y se trata de ampliar los derechos del arrendatario, aunque no deja
de ser perturbadora la posible interpretación "a contrario
senso" del artículo 11.
Si la duración pactada es superior a cinco
años, el plazo será obligatorio para ambas partes.
En tal caso, parece posible pactar el desistimiento del arrendatario
en las condiciones señaladas anteriormente, de tal forma
que el arrendatario pueda dar por finalizado el contrato durante
los cinco primeros años. Si nada se ha pactado en este caso,
la Ley sí contempla el desistimiento del arrendatario, pero
sólo es posible si han pasado los cinco primeros años
y el arrendatario da el correspondiente preaviso al arrendador con
una antelación mínimo de dos meses. En este caso,
puede pactarse en el contrato una indemnización que consistirá
en una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato
que reste de cumplir. Si nada se dice no habrá indemnización,
pero si se pacta, ésta no puede ser superior a la señalada,
aunque parece que sería posible una clausula favorable al
arrendatario, es decir, pactar una indemnización pero que
esta sea de menor cuantía que la señalada por la ley.
Una vez transcurrido el periodo de cinco años,
bien porque ésta fue la duración que se pactó
o porque ha habido prórrogas, el contrato se extingue si
cualquiera de las partes comunica a la otra con un mes de antelación
su voluntad de no renovarlo. Si ninguna de las partes manifiesta
tal voluntad, el contrato se prórroga por tres años
más. Este último plazo es obligatorio para el arrendador,
aunque el arrendatario puede dar por terminado el contrato cada
vez que pase una anualidad, para lo que debe comunicárselo
al arrendador con una antelación de un mes.
El contrato puede recoger una serie de temas de
gran trascendencia en el arrendamiento.
La regla básica en esta materia es la contemplada
en el artículo 6, según el cual "son nulas, y
se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente
Título, salvo en los casos en que la propia norma expresamente
lo autorice". Ello supone que se puede pactar cualquier cosa,
aunque suponga una modificación del régimen legal,
si el resultado es favorable para el arrendatario. Lo que perjudique
al arrendatario sólo se admite cuando la Ley contempla expresamente
esa posibilidad. Entre estas posibilidades, dignas de ser tenidas
en cuenta a la hora de redactar el contrato, podemos destacar:
Cesión y subarriendo. En principio,
sólo se admite la cesión del contrato (es decir, que
el arrendatario transmita a otro su condición de tal) y el
subarriendo parcial (el arrendatario sigue siéndolo y es
él el que paga la renta al arrendador, pero a su vez alquila
una o varias habitaciones a otra persona a cambio de una renta)
previo consentimiento escrito del arrendador. Parece que debe entenderse
posible que el arrendador preste ya este consentimiento en el contrato
de arrendamiento.
Cabe la posibilidad de que al tiempo
de celebración del arrendamiento se haga constar expresamente
la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes
del transcurso de cinco años, para destinarla a vivienda
permanente para sí. Esta previsión es muy importante
porque, a diferencia del sistema anterior, aunque el arrendador
tenga efectiva necesidad de ocupar la vivienda no podrá denegar
la prórroga durante los cinco primeros años si no
se hizo la correspondiente advertencia en el contrato.
En el contrato de arrendamiento puede
recogerse el consentimiento del arrendador a la realización
de obras por parte del arrendatario.
Si el contrato tiene una duración superior
a cinco años se admiten diversos pactos que deben recogerse
en el contrato:
Se puede pactar la indemnización
antes indicada para el caso de desistimiento.
Podrá pactarse que la enajenación
de la vivienda extinguirá el arrendamiento. En este caso,
si la vivienda se vende, el adquirente sólo deberá
soportar el arrendamiento por el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años.
Podrán pactar que no haya
derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros
años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento
se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se halla
producido con anterioridad.
La elevación de la renta por
mejoras hechas transcurridos cinco años puede ser objeto
de pacto en contrario en el contrato.
Se admite el pacto por el cual el
arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto.
¿Qué vicisitudes pueden suceder
a lo largo de la vida del contrato?
Durante la vida del contrato pueden producirse
ciertas vicisitudes. Son especialmente dignas de mención:
Desistimiento y vencimiento en caso
de matrimonio o convivencia del arrendatario.
Si durante la vigencia del arrendamiento el arrendatario
desiste voluntariamente del contrato o simplemente abandona la vivienda,
se puede producir un perjuicio para el cónyuge que habita
en la vivienda, que puede verse privado de la misma. Por ello la
Ley le concede el derecho a que el arrendamiento continúe
en su beneficio.
Si el arrendatario ha desistido, el cónyuge
no tiene que hacer nada, ya que será el arrendador el que
deberá requerirle sobre este extremo y el contrato sólo
se extingue si el cónyuge no contesta en el plazo de quince
días.
Sin embargo, si el arrendatario abandona la vivienda,
es el cónyuge el que debe tomar la iniciativa, ya que si
quiere hacer uso de este beneficio deberá comunicarlo por
escrito al arrendador en el plazo de un mes. En otro caso, el contrato
se extingue. Se trata de un requisito de complicada aplicación,
ya que es difícil determinar cuál es el momento exacto
del abandono, sobre todo si el arrendatario desaparece sin más
y no se sabe si es por causas voluntarias o involuntarias, o si
se ignora si se trata o no de una situación transitoria.
En cualquier caso, la prudencia exige, en caso
de duda y aunque en ocasiones puede tratarse de una situación
personal delicada e íntima, practicar lo antes posible la
notificación, para evitar que esa situación se vea
agravada por la obligación de abandonar la vivienda al considerar
el arrendador extinguido el contrato.
Todo lo dicho respecto del cónyuge es aplicable
en favor de la persona que hubiere venido conviviendo con el arrendatario
de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la del cónyuge, con independencia de su orientación
sexual durante, al menos, los dos años anteriores al
desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Fallecimiento del arrendatario.
En caso de muerte del arrendatario, la Ley permite
que continúe en la vivienda ocupando la posición del
arrendatario una persona determinada. La Ley regula minuciosamente
quiénes son estas personas (cónyuge o conviviente,
descendientes del arrendatario, ascendientes, hermanos y otros parientes
con minusvalías dentro del tercer grado), qué requisitos
deben cumplir (fundamentalmente la convivencia habitual con el arrendatario
durante los dos años precedentes al fallecimiento, salvo
que se trate del cónyuge, del conviviente de hecho que haya
tenido descendencia con el arrendatario o los descendientes sujetos
a la patria potestad o tutela del arrendatario) y la preferencia
entre estas personas: sólo una de ellas podrá subrogarse.
De no existir ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará
extinguido.
A efectos prácticos, lo que es muy importante
es que según la Ley el arrendamiento se extinguirá
si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el
arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del
fallecimiento, con certificado registral de defunción, y
de la identidad del subrogado, en los términos que resultan
del art. 16.3. Esta notificación se convierte en algo de
vital importancia, ya que su omisión supone la pérdida
de sus derechos por quien podía subrogarse (normalmente el
viudo o viuda) y la extinción del contrato, con la consiguiente
obligación de abandonar la vivienda.
Notificaciones y comunicaciones entre
el arrendador y arrendatario.
Durante la vida del contrato se pueden producir
numerosas vicisitudes que las partes deben comunicarse (la elevación
de la renta, la voluntad de continuar o no en el arrendamiento,
la necesidad de realizar obras, el fallecimiento del arrendador
o del arrendatario y un larguísimo etcétera).
La Ley exige en muchos casos que una de las partes
realice estas notificaciones a la otra. Esto es especialmente importante
para el arrendatario, ya que en ocasiones la omisión de esta
obligación puede suponer la extinción del contrato.
Ciertamente la Ley no es clara en esta materia,
ya que en ocasiones exige notificación fehaciente, otras
veces exige la forma escrita y en muchos casos no dice nada al respecto.
Ello exige consultar la Ley y buscar asesoramiento en los supuestos
más importantes.
En cualquier caso, aunque la Ley no exija una
forma determinada, lo cierto es que siempre se plantea un importante
problema: el de la prueba. Así, no basta realizar la notificación
oralmente o mediante un simple escrito entregado en mano o remitido
por correo ordinario, ya que la otra parte siempre podrá
negar la existencia de la notificación.
Existiendo buenas relaciones entre las partes,
la forma más eficaz de resolver el problema es la de realizar
las comunicaciones o notificaciones por escrito, pero teniendo la
precaución de realizar una copia del escrito que sea firmada
a modo de "recibí" por el destinatario.
Si el destinatario se niega a firmar, habrá
que recurrir a otros métodos, teniendo siempre en cuenta
lo que en cada caso exige la Ley y las consecuencias de la falta
de notificación, o lo que es lo mismo a efectos prácticos,
de la imposibilidad de probar su realización.
La remisión por correo o por telegrama
no es suficiente, ya que no queda constancia del envío. Tampoco
es suficiente el envío certificado, ya que no se acredita
la recepción por el destinatario. Habrá que recurrir
al envío por correo certificado con acuse de recibo, pero
aún así no queda constancia de qué es lo que
efectivamente se ha enviado por ese medio.
Para evitar que el destinatario diga que ha recibido
otra cosa, se puede recurrir al envío por medio de Notario.
En tal caso, el Notario se encarga personalmente de la remisión
desde la oficina de correos y deja constancia fehaciente del hecho
del envío y del contenido de lo enviado. El problema es que
la existencia efectiva de la notificación dependerá
siempre del resultado de la gestión del personal del Servicio
de Correos, de tal forma que, como señalan abundantes sentencias,
no se entenderá producida la notificación si no llega
efectivamente el envío a poder del destinatario, por ejemplo
porque no se encuentra a nadie en el domicilio o nadie quiere recoger
la carta.
Por todo lo anterior, la forma más aconsejable
en los casos más trascendentales, especialmente cuando la
omisión del requisito de la notificación dentro de
determinado plazo puede afectar a la subsistencia del arrendamiento,
es la notificación o requerimiento notarial. En estos casos
será el Notario, a instancia del interesado, el que personalmente
se traslade al domicilio del destinatario de la notificación
y le entregará la misma. Se considerará producida
tal notificación aunque en tal domicilio no se encuentre
a nadie o nadie quiera recoger el escrito, extremos que el Notario
se encargará de consignar fehacientemente.
De esta forma, se consigue la garantía
absoluta de que la notificación se va a producir, de que
va a quedar prueba fehaciente de la misma y de que se va a practicar
dentro de plazo. Además, se permite al destinatario contestar
lo que tenga por conveniente. El Notario recogerá en la misma
acta la contestación (siempre que ésta se realice
en el momento de la notificación o requerimiento o dentro
de los dos días siguientes).
¿Cuándo termina el contrato?
El contrato se extingue al finalizar el plazo
pactado si no tiene lugar la prórroga o la tácita
reconducción. Además, el contrato se extingue por
la pérdida de la cosa arrendada por causa no imputable al
arrendador y por la declaración firme de ruina acordada por
la autoridad competente.
El arrendador podrá resolver el contrato
por la falta de pago de la renta, de las cantidades que correspondan
al arrendador o de la fianza o su actualización, por subarriendo
o cesión inconsentida, por realización de daños
causados intencionadamente por el arrendatario u obras no consentidas
por el arrendador cuando su autorización sea necesaria, por
la realización en la vivienda de actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas y cuando la vivienda deje
de estar destinada a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario o de su cónyuge o hijos dependientes.
El arrendatario puede resolver el arrendamiento
por la no realización por el arrendatario de las obras a
las que está obligado y por la perturbación de hecho
o de derecho que realice el arrendador en la utilización
de la vivienda.
¿En qué casos se aplica la Ley?
La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos
no se aplica cuando la superficie de la vivienda sea superior a
300 metros cuadrados o la renta anual inicial superior a 5,5 veces
el salario mínimo interprofesional. En estos casos los contratantes
pueden pactar las condiciones que consideren convenientes. Es aconsejable
que el contrato sea lo más explícito posible, porque
en lo que no se haya pactado o previsto en el contrato sí
se va a aplicar la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Tampoco se aplica la Ley cuando se
trate de algunos de los supuesto excluidos por el art. 5, en los
que el arrendamiento de la vivienda es accesorio a una relación
más amplia (viviendas asignadas a una persona por razón
de su cargo o servicio, vivendas de militares, fincas con casa-habitación
y viviendas universitarias).
¿Qué personas deben intervenir en
el contrato?
Como arrendador debe intervenir el
propietario de la vivienda. Se pueden plantear problemas si el propietario
está casado.
Si la vivienda pertenece con carácter
privativo a una persona casada (por ejemplo, porque la ha heredado,
o la compró antes del matrimonio o se ha pactado separación
de bienes), esa persona podrá por sí sola arrendar.
Sin embargo, si en la vivienda tuviese
su residencia el matrimonio, sería necesario el consentimiento
del otro cónyuge, por lo que resulta conveniente recoger,
siempre que el arrendador esté casado, la manifestación
de éste de que la vivienda no constituye vivienda habitual
del matrimonio.
Si la vivienda es ganacial y figuran
como dueños ambos cónyuges (por ejemplo, si ha sido
comprada durante el matrimonio por ambos), el arrendamiento debe
ser firmado necesariamente por los dos. Se trata de una cuestión
importante, ya que si sólo firma uno de los cónyuges
propietarios, el otro podrá impugnar el contrato por faltar
su consentimiento. Unicamente en el caso de que la vivienda, aun
siendo ganancial, figure a nombre exclusivamente de uno de los cónyuges
(por ejemplo, cuando sólo uno de ellos firmó la escritura
de compra) podrá éste por sí solo celebrar
el contrato, pero ello sólo en el caso de que el arrendamiento
se estime un acto de administración y la finca no sea vivienda
habitual del matrimonio.
Por todo lo anterior, siempre que
la vivienda sea ganancial (y ello debe presumirse si el arrendador
está casado y compró durante el matrimonio, y no se
trata de persona con vecindad civil catalana o balear) resulta conveniente
que se pida que firmen ambos cónyuges.
En cuanto al arrendatario, tendrá
tal condición el que vaya a ocupar la vivienda pagando la
renta. Lo que ocurre es que si la vivienda va a ser ocupada por
un matrimonio o una pareja que convive, lo normal es que sólo
firme uno de ellos. En tal caso, arrendatario será sólo
el que firme el contrato, sin perjuicio de que en caso de abandono,
desistimiento o muerte de éste se reconocen una serie de
derechos al cónyuge o conviviente.
Sin embargo, nada impide que el contrato
sea firmado por ambos cónyuges o convivientes, en cuyo caso
ambos son arrendatarios, lo cual supone un importante reforzamiento
de su situación. Así, por ejemplo, si la pareja se
separa o uno de ellos muere, podrá el otro continuar en la
vivienda en concepto de arrendatario sin que opere el mecanismo
de la subrogación y sin tener que cumplir ningún requisito.
Cuando los que van a ocupar la vivienda
sean varias personas sin relación de parentesco directo y
que no constituyan una "pareja", el contrato puede ser
firmado por todos. Hay que tener en cuenta que arrendatario será
sólo el que firme el contrato, de tal forma que los demás
no tendrán ningún derecho si el que firmó muere,
renuncia o abandona la vivienda.
¿Qué es la renta?
La renta será la que fijan
libremente las partes. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta
será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros
días del mes. En nigún caso podrá el arrendador
exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
La fijación de la renta es
uno de los requisitos esenciales del contrato. Es conveniente que
se fije el lugar de pago y el procedimiento para hacerla efectiva
(por ejemplo, mediante transferencia a determinada cuenta bancaria).
Si nada se dice, el pago debe hacerse en metálico y en la
vivienda arrendada.
En el contrato puede estipularse
la actualización de la renta, pero el sistema de actualización
durante los cinco primeros años debe ser necesariamente por
años y con referencia al Indice General Nacional del Sistema
de Indices de Precios de Consumo. Pasados los cinco primeros años,
la renta se actualiza por el sistema fijado libremente por las partes.
Si nada se ha dicho, se sigue aplicando el índice señalado.
Sin embargo, aunque la Ley nada dice,
creemos que, en cuanto cláusula favorable para el arrendatario,
se podría excluir la actualización en cuanto beneficie
a éste. Es decir, durante los cinco primeros años
el sistema de actualización debe ser el fijado por el la
Ley y no otro. Sin embargo, nada impide excluir totalmente la actualización
durante toda la vida del contrato o durante los primeros años,
pero sólo en cuanto beneficie al arrendatario, lo que quiere
decir que habrá que dejar a salvo la actualización
para el caso de que el Indice de Precios sea negativo, supuesto
en que la renta deberá reducirse, posibilidad que, aunque
en la práctica parece chocante, teóricamente es posible.
Los gastos
Además de la renta, se puede
pactar en el contrato que sean a cargo del arrendatario los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean suceptibles de
individualización y que correspondan a la vivienda arrendada
o a sus accesorios.
Para la validez de este pacto es
requisito imprescindible que se recoja por escrito y que se determine
el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
Durante los cinco primeros años
de vigencia, el incremento anual de estas cantidades no podrá
ser superior al doble del porcentaje en que pueda aumentarse la
renta.
¿Qué es el derecho de adquisición
preferente?
En caso de venta de vivienda arrendada,
el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente
sobre la misma. El dueño de la vivienda arrendada tendrá
que notificar al arrendatario su intención de vender o el
hecho de haber realizado ya la venta. En esta notificación
hará constar el precio y las condiciones de la compraventa.
El arrendatario podrá optar
a adquirir la vivienda en las mismas condiciones, durante los treinta
días naturales siguientes a la notificación. En esta
materia, puesto que la compraventa se realizará normalmente
en escritura y la notificación debe hacerse de forma fehaciente,
será obligada la intervención del Notario, quien podrá
prestar su asesoramiento a ambas partes.
No hay derecho a la adquisición
preferente en caso de transmisión por título distinto
a la venta (por ejemplo, en caso de herencia, donación, aportación
a una sociedad, dación en pago, etc.), o cuando se venda
la vivienda conjuntamente con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble,
o cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios
a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
¿Cómo se regulan las obras y reparaciones?
Durante la vida del arrendamiento
es muy posible que la vivienda sufra desperfectos que exijan la
realización de obras. La Ley regula minuciosamente el tema,
que es especialmente importante para el arrendatario, ya que la
realización de obras no autorizadas por la Ley sin el previo
consentimiento del arrendador puede suponer la resolución
del contrato.
El arrendador está obligado
a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones
que sean necesarias para conservar la vivienda en condiciones de
habitabilidad. El arrandatario deberá poner en conocimiento
del arrendador en el plazo más breve posible la necesidad
sde estas reparaciones.
Si las obras no pueden razonablemente
diferirse hasta el final del arrendamiento, el arrendatario debe
soportarlas, aunque le sean muy molestas o durante ellas se vea
privado de una parte de la vivienda; en este último caso
el arrendatario tendrá derecho a disminución de la
renta sólo cuando las obras duren más de veinte días.
El arrendatario está obligado
a hacer a su cargo las pequeñas reparaciones que exija el
desgaste por el uso ordinario de la vivienda. Además, el
arrendatario, previa comunicación al arrendador, podrá
realizar las reparaciones que sean urgentes para evitar un daño
inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe
al arrendador.
Excepcionalmente, el arrendatario,
previa notificación escrita al arrendador, podrá relizar
las obras necesarias para adecuar la vivienda a su condición
de minusválido, o a la de su cónyuge, pareja o familiar
que con él conviva.
Fuera de los casos contemplados,
la realización de obras por el arrendatario exigirá
el consentimiento por escrito del arrendador. A falta de este consentimiento,
la realización de las obras permitirá al arrendador
resolver el contrato, exigir que se repongan las cosas al estado
anterior o beneficiarse de las obras sin pagar nada.
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