| El testamento (I) Clases y contenido
El testamento es el acto por el cual una
persona dispone de sus bienes para después de su muerte.
Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus
bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas.
Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación
que se produciría si no existiese testamento.
Además de esta función de preparar
el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras
interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores
o deficientes, con la posibilidad de determinación de las
personas de nuestra confianza a las que se les encomendará
el ejercicio de los cargos; señalar administradores de los
bienes en algunas situaciones; nombrar ejecutores de la voluntad
del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre
los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas
posibilidades.
La capacidad para testar se reconoce en nuestro
Derecho a todas las personas mayores de catorce años que
se hallen en "su cabal juicio". Hay que tener en cuenta,
sin embargo, que en el caso especial del testamento ológrafo
se exige la mayoría de edad.
Analizaremos los objetivos que podemos conseguir
testando, así como las diversas posibilidades que nos podemos
plantear, siempre atentos al importante tema de los costes. Pero
antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos
de la falta de testamento.
Cuando una persona fallece sin testamento, la
Ley determina quiénes van a ser sus herederos (llamados entonces
"ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el
destino de su patrimonio.
Un primer inconveniente respecto al testamento
notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del causante,
la "declaración de herederos ab intestato" para
determinar quiénes son estas personas a las que la Ley "llama"
a convertirse en herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido.
Si éstos son el cónyuge, los ascendientes
o los descendientes, esta determinación, desde hace pocos
años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación
y el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente
esta tramitación. Pero en otro caso, para conseguir la declaración
hay que acudir a un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos
trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen
y complican considerablemente el proceso de la sucesión.
Pero no es éste el principal inconveniente,
sino el privar a la persona de la posibilidad de influir sobre el
destino final de sus bienes. Porque, además, la ordenación
de la sucesión intestada no suele coincidir con lo que la
mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento.
Vamos a reseñar esta regulación
de la sucesión intestada en el derecho común. A las
especialidades existentes en Cataluña, Baleares, Navarra
y Vizcaya nos referiremos en el siguiente fascículo.
Además de algunas categorías "pintorescas"
de testamentos militares y marítimos de muy poca importancia
práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo,
el notarial abierto y el notarial cerrado.
El testamento ológrafo es el que tiene
forma privada. Lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que
sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño
y letra por el testador, firmado y con expresión del año
mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos
es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría
la nulidad del testamento.
¿Por qué este rigor legal?
La explicación es clara: Hay que tener en cuenta que el testamento
va a producir efectos cuando ya no esté el testador para
poder aclarar las dudas que surjan sobre si verdaderamente tenía
o no voluntad de testar, o sobre la fecha en que lo escribió
y si es o no, por lo tanto, el último testamento o incluso
sobre si lo escribió o no el propio testador. De ahí
la importancia de estos requisitos exigidos, sobre todo para conseguir
plena seguridad en un acto tan trascendente.
También se manifiesta este mayor rigor
en la exigencia de la mayoría de edad del testador, con lo
que se consigue, además de asegurar una mayor seriedad y
responsabilidad del autor, que los rasgos de la escritura, principal
garantía de autenticidad del documento, estén ya formados.
Si quiere acudir a este tipo de testamento, recuerde
la exigencia de su carácter manuscrito y prescinda de máquinas
de escribir, ordenadores o de cualquier otro medio que no sea su
propia escritura, preferiblemente con bolígrafo, pluma o
cualquier otro instrumento indeleble.
La ventaja fundamental de este tipo de testamento
es su sencillez y lo barato que resulta al propio testador. No podemos
decir lo mismo respecto de los herederos interesados, que, como
veremos en los inconvenientes, tendrán que instar en todos
los casos un complejo procedimiento judicial de adveración
(comprobación de su autenticidad) y protocolización
para darle eficacia.
Los inconvenientes del testamento ológrafo
son numerosos y se pueden resumir en:
La frecuencia de nulidades por falta
de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de
los mismos.
La facilidad con que el testamento
puede ser destruido sin que queden rastros del mismo. Por ejemplo,
si lo encuentra primero algún pariente cercano del testador
no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos.
Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse
así un problema. Será prácticamente imposible
demostrar que este testamento ha existido. Y los registros interesados
de las casas de los recién fallecidos quizá sean más
frecuentes de lo que podemos imaginar.
Las frecuentes dudas que surgen sobre
si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar
un proyecto o borrador.
Las que también se pueden plantear
en algunos casos sobre la capacidad del testador en el momento de
redactarlo o sobre si lo redactó libremente o sometido a
presiones de cualquier tipo.
La indicada necesidad de un ulterior
procedimiento judicial para reconocer su validez.
Y, sobre todo, las numerosas dificultades
que pueden surgir del hecho de no ser el testador persona con suficientes
conocimientos jurídicos: problemas de interpretación,
mal uso de términos jurídicos, preterición
u omisión de herederos forzosos que pueden determinar la
ineficacia parcial o total del testamento...
Todos estos inconvenientes hacen aconsejable no
acudir a este tipo de testamento, salvo en determinados casos de
urgencia, o sólo con carácter provisional hasta que
se encuentre tiempo para visitar al notario.
El testamento cerrado es el escrito privadamente
por el testador u otra persona a su ruego con expresión de
lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada
y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario
para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o
depositarlo ante el Notario.
Se trata hoy casi de una reliquia histórica
apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo.
Casi su única ventaja, además de
las mayores posibilidades de conservación que el ológrafo
si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter
secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este
carácter secreto no debe de preocupar tanto al testador.
Ya se consigue con el testamento notarial abierto, en el que el
contenido es conocido por el Notario, ya que éste y sus empleados
están obligados por el secreto profesional y además
por el secreto del protocolo, regulado reglamentariamente. En vida
del testador sólo él tendrá acceso a sus testamentos.
Frente a ello, los inconvenientes son todos los
que antes señalábamos respecto al testamento ológrafo,
derivados de su redacción por persona sin suficientes conocimientos
jurídicos.
Hay que añadir las complicaciones y formalidades
de su redacción privada (que también aquí pueden
determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior protocolización.
Y tampoco con este testamento nos evitamos un
ulterior proceso judicial, necesario para su apertura y adveración,
con todos los costes y molestias que esto supone.
Por todo ello, difícilmente encontrará
usted hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo
de testamento. Ni siquiera la obsesión por el secreto puede
justificar su utilización. Si padece de dicha obsesión,
hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede hacer
antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir
a una notaría alejada de su lugar de residencia habitual.
Aunque por las razones expuestas, esto no nos parezca necesario.
El testamento abierto notarial es el más
frecuente en la práctica y, a nuestro juicio, el más
ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento
previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador
ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades
necesarias para su validez.
Este testamento apenas tiene inconvenientes dignos
de reseñarse.
Sus ventajas, en cambio, son muchas y se resumen
en:
Se garantiza, por el otorgamiento
ante el Notario, que se recoge la verdadera voluntad testamentaria
expresada por el testador, libremente y en pleno uso de sus facultades
mentales.
Se garantiza su adecuada conservación,
ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo
se entrega una copia del mismo. No puede así ser destruido
por posibles perjudicados.
Al consignarse su existencia en el
Registro General de Ultimas Voluntades, se localiza fácilmente,
lo que permite determinar si hay o no testamentos posteriores y
cuál de ellos es el válido. Esto es fundamental, pues
normalmente sólo el último testamento es el que producirá
efectos, al derogar a los anteriores.
Supone el asesoramiento previo de
un profesional del Derecho experto en Sucesiones, el Notario, que
orientará al testador sobre lo que se puede y lo que no se
puede hacer y sobre qué medios utilizar para conseguir con
más eficacia los fines pretendidos.
La redacción por el Notario
garantiza su corrección terminológica y técnica,
lo que evita imprecisiones o problemas de interpretación.
La intervención del Notario
garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales.
En cuanto al secreto sobre el hecho
de haberse otorgado testamento o sobre el contenido del mismo, basta
lo antes explicado. Sólo conviene recordar un hecho real:
¿Supo alguien el contenido del testamento de Dalí,
tan deseado de conocer, en vida de éste? Si el testamento
de Dalí se mantuvo en secreto, también se mantendrá
el suyo.
Se trata del único tipo testamento
que tiene una eficacia directa, sin necesidad de ningún trámite
judicial posterior, precisamente por las garantías que supone
la autorización notarial.
Por último, hay que referirse
a su coste. El arancel notarial ha querido mantener el mismo en
valores muy bajos, sin duda para promover su utilización.
Un testamento ordinario, si no es especialmente extenso, y con la
copia, nunca superará las 8.000 pesetas. Es, sin duda, poco
por mucho.
Todas estas ventajas han sido apreciadas por el
gran público, pues la utilización del testamento notarial
en los últimos años se ha popularizado extraordinariamente.
Nuestro consejo, por lo tanto, no puede ser otro: si quiere hacer
testamento, acuda al notario.
Para empezar a analizar el contenido del testamento,
hay primero que advertir que el testador no es siempre absolutamente
libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene siempre que respetar
los derechos de los llamados herederos forzosos. Y por mal que a
algunos les parezcan estas restricciones a la libertad individual,
hay que contar con ellas, pues el testamento sólo será
eficaz en cuanto las respete.
Estas limitaciones no son iguales en el Derecho
Común, que rige en la mayor parte de España, que en
los Derechos Forales o especiales de determinadas regiones, como
Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, parte de Vizcaya
o el valle de Ayala en Alava, que suelen dar unos mayores márgenes
de libertad. Analizaremos en primer lugar las legítimas en
el Derecho Común y su influencia en los testamentos para
referirnos después en el siguiente fascículo a los
Derechos Especiales.
Tiene usted herederos forzosos o legitimarios
si en el momento del fallecimiento le sobreviven hijos o descendientes,
o, a falta de estos, padres o ascendientes, o, en todo caso, cónyuge
viudo no separado legalmente. Si la separación fuera por
culpa del fallecido, el viudo conservaría el derecho a la
legítima. A estas personas tiene usted que dejarles necesariamente
una parte de su patrimonio, computando incluso dentro del mismo
para calcularla los bienes ya transmitidos gratuitamente. Estos
derechos a la legítima pueden satisfacerse por disposiciones
hechas bien en su testamento, bien por transmisión gratuita
entre vivos, como la donación.
Estas personas sólo pierden sus derechos
si han incurrido en causa de "indignidad" o en causa de
desheredación, en cuyo caso puede usted desheredarles en
el testamento. Estas causas están reguladas en el Código
Civil, pero la verdad es que son muy poco frecuentes en la práctica.
Entre éstas sólo señalaremos, por ser las más
frecuentes, la de negar al testador asistencia ("alimentos"
en lenguaje jurídico) en caso de necesidad. La virtualidad
de estas causas viene además disminuida por el hecho de que
si el legitimario desheredado niega su existencia, es preciso probar
su existencia para que opere la desheredación.
Muy resumidamente podemos responder:
A los hijos y descendientes se les
deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio,
el llamado de "legítima estricta", a repartir a
partes iguales entre los hijos. El otro tercio, que se denomina
de "mejora", se puede distribuir entre los descendientes
desigualmente: por ejemplo, dejándolo todo a un hijo o nieto
y nada a los demás.
A los padres y ascendientes, a falta
de hijos, hay que dejarles la mitad del haber hereditario, salvo
que el fallecido dejase también viudo legitimario que "concurriese"
en la herencia, en cuyo caso basta con que se les deje un tercio.
Los derechos del viudo son siempre
en "usufructo". Más tarde explicaremos en qué
consiste. Si concurre con descendientes, éste recae sobre
un tercio de los bienes, precisamente el tercio de "mejora",
que es el que se puede distribuir desigualmente. Si concurre sólo
con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los bienes.
Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo
tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
Fuera de estos límites, puede usted disponer
de sus bienes con total libertad. Además, como antes hemos
señalado, estos derechos a la legítima pueden satisfacerse
no solamente en el testamento, legados o instituciones de heredero,
sino también por donaciones hechas en vida. Si ya se han
pagado, puede usted prescindir de sus legitimarios, pero será
necesario manifestarlo en el testamento. Y es que, además,
para evitar la "preterición" que podría
dejar ineficaz el testamento, es necesario realizar alguna mención
atributiva de los herederos forzosos. Es decir, no olvidarse de
los mismos en el testamento, como le explicará el Notario.
Una vez vistas las clases de testamentos y sus
limitaciones, pasamos a analizar su contenido
Si usted desea dejar un bien o derecho concreto
o una cantidad de dinero a una persona, lo que hará es disponer
del mismo en el testamento mediante un legado . Si no desea realizar
estas disposiciones concretas, sino que la totalidad de su patrimonio
se distribuya entre diversas personas, por partes iguales o desiguales,
o se reciba por un único heredero, realizará una institución
de heredero/s.
Estas son las clases de disposiciones básicas
que explicaremos brevemente, sin referirnos a otras posibilidades
intermedias. Sobre las mismas conviene saber:
Que los herederos son los auténticos
"sucesores en la personalidad" del testador. A ellos corresponderán
no sólo todos los bienes que deje el testador y no legados
a otras personas, sino también el pago de todas las deudas
pendientes.
Que se le pueden legar cosas a los
propios herederos, que serían así también legatarios.
Que si se legan cosas sujetas a usufructo,
el legatario debe respetar este derecho hasta que se extinga.
Que si la cosa legada está
hipotecada (por ejemplo, un piso) el pago de la deuda garantizada
con la hipoteca (por ejemplo, el crédito hipotecario con
el banco), como el de las demás deudas pendientes de la herencia,
es de cargo de los herederos, a pesar de que no van a hacerse propietarios
del bien. Si usted desea que este crédito lo pague el legatario,
así lo deberá indicar en el testamento, como carga
del legado.
Que un testamento no sólo puede
contener disposiciones de los dos tipos, sino que además,
si se desean hacer legados, siempre será conveniente además
instruir herederos, evitando pretender distribuir toda la herencia
en legados por estas razones:
a/ Resulta difícil distribuir toda la herencia
en legados, pues no puede usted saber los bienes que tendrá
al morir. Y aunque pudiera, siempre se le olvidaría alguno.
b/ Para el pago de las deudas y la distribución
de los bienes sobrantes, muchas veces habrá que abrir la
sucesión intestada mediante una "declaración
de herederos ab intestato", para determinar los herederos,
lo que siempre es engorroso y es precisamente lo que se trata de
evitar haciendo testamento.
c/ Si las deudas son superiores a los bienes sobrantes,
será difícil que los herederos "ab intestato"
acepten la herencia. La Ley arbitra soluciones a estos supuestos,
pero siempre será mejor resolver según la voluntad
del testador dejando éste la solución prevista.
Que, por lo expuesto, si usted desea
dejar bienes concretos que supongan la parte fundamental de su patrimonio
a personas determinadas (por ejemplo, a los hijos), nuestro consejo
es que, antes de distribuir entre ellos los bienes en legados, les
instituya herederos y en el mismo testamento, en cláusulas
particionales, ordene la adjudicación de estos bienes a dichas
personas. Nos referiremos luego a esta posibilidad de que en el
mismo testamento se ordene la partición.
Que si las deudas de la herencia son
de un valor superior a los bienes (patrimonio negativo del causante),
no por ello el heredero ha de dejar de pagarlas y de entregar los
legados si acepta la herencia. En estos casos, aceptar la herencia
puede costarle dinero. Lo mejor será entonces que la repudie.
Pero en caso de duda sobre si el patrimonio
a recibir por los herederos es o no negativo, puede entonces aceptar
"a beneficio de inventario". Esta posibilidad regulada
por la Ley supone que las deudas y cargas de la herencia se satisfacen
sólo con los bienes de la misma y no con los que ya tenía
el heredero, para lo que se realiza judicialmente un inventario
de aquéllos, se liquidan deudas y legados y sólo el
remanente se reparte. Así se evita que se mezcle el patrimonio
del causante con el del heredero, en perjuicio de éste.
La repudiación de la herencia, que supone
que el llamado no llega a convertirse en heredero, o la aceptación
a beneficio de inventario con los efectos señalados, pueden
hacerse ante Notario o por escrito presentado ante el juez competente.
Resultará mucho más sencilla y económica la
forma notarial.
Como hemos visto, en el contenido del testamento
las posibilidades son infinitas. Sin otro límite que el señalado
de las legítimas si tiene herederos forzosos, puede usted
disponer de sus bienes a su antojo. Pero a muchas personas puede
orientarles saber cuál es el testamento que con más
frecuencia se hace en la práctica por las personas sometidas
al Derecho Común.
El caso más frecuente es el del matrimonio
con hijos que acude al Notario a testar. En el Derecho Común,
el testamento es un acto personalísimo e individual, es decir,
que cada persona ha de hacer su propio testamento y no pueden testar
marido y mujer en el mismo testamento, ni encomendar al otro que,
al faltar uno, el otro regule la sucesión, al contrario de
lo que ocurre en muchos derechos forales. Sin embargo, lo más
frecuente es que otorguen testamento, los dos delante del notario,
uno después de otro.
En este caso, lo que suelen preferir los testadores
es el llamado testamento "con cláusula Socini",
por el cual cada uno de ellos deja a su cónyuge, para el
caso de que éste le sobreviva, el usufructo universal de
sus bienes, es decir, el usufructo sobre la totalidad de su patrimonio,
con la posibilidad de optar, si el viudo así lo desea, por
recibir en lugar de éste el usufructo de un tercio, es decir,
su legítima y además en plena propiedad el tercio
de libre disposición.
Los hijos son instituidos herederos por partes
iguales, pero si el viudo optase por recibir el usufructo universal,
serían "nudo propietarios", es decir, que no podrían
usar y disfrutar de los bienes hasta el fallecimiento del viudo.
Este testamento es conocido popularmente en muchas
regiones españolas con una expresión incorrecta: "testamento
del uno para el otro". Vamos a tratar de explicar un poco más
extensamente su contenido, los objetivos que se pretenden conseguir
con él y las diferencias con la sucesión intestada.
Como hemos visto al explicar las legítimas,
a los hijos hay que dejarles necesariamente dos tercios y además
éstos han de estar libres de todo tipo de cargas, como podría
ser un usufructo. Esto es un problema cuando lo que se pretende
es dejar al viudo el usufructo de todos los bienes.
Un sector doctrinal, en base a una valiente interpretación
del artículo 813 del Código Civil, considera que puede
exceptuarse el usufructo en favor del viudo, que sí podría
gravar la legítima de los hijos. Pero no es este lugar para
exponer esta polémica que podría aburrir al lector.
Sólo señalaremos que, para evitar riesgos y eludir
esta dificultad, para poder dejar al viudo el usufructo universal,
se suele acudir a la llamada cláusula "de opción
compensatoria de la legítima" o "cláusula
Socini".
Consiste esta cláusula en dejar a los hijos
más de lo que por su legítima les correspondería:
la totalidad de los bienes. Pero con el indicado gravamen del usufructo
sobre todos éstos en favor del viudo. Y con la amenaza, sin
duda disuasoria, de que si algún hijo no acepta este usufructo
del viudo y exige su legítima "limpia", reciba
éste sólo lo que por legítima estricta le correspondería:
si son varios hermanos, su parte en el tercio de legítima
estricta. Es decir, que este hijo rebelde a la voluntad del padre
fallecido recibiría directamente bienes en plena propiedad,
pero recibiría muchos menos que sus hermanos que hubiesen
tolerado el usufructo del viudo.
La amenaza es tan eficaz que en la práctica
se consigue que los hijos acepten siempre el usufructo universal
del viudo si éste quiere decidirse por esta opción.
¿Qué consiguen los casados
con este tipo de testamento en relación con lo que ocurriría
si no lo hubieran hecho? Fundamentalmente, mejorar de forma extraordinaria
la posición futura del cónyuge que quede viudo.
Se concede al futuro viudo la posibilidad de optar
por recibir el usufructo de todos los bienes que hubieran pertenecido
al premuerto. Recordemos que si no hubieran hecho testamento, el
viudo sólo recibiría el usufructo de un tercio. Por
tanto, con este testamento su derecho se multiplica por tres.
Con esta opción se garantiza la futura
autoridad familiar del viudo, que no puede ser privado en vida del
disfrute de ningún bien. Para usarlos o administrarlos, los
hijos necesitarán su autorización. Se evitan riesgos
como el de ser mandado a una residencia de ancianos por los hijos
sin su consentimiento, como podría ocurrir si careciera de
bienes.
Pero como hemos visto, para vender estos bienes
el viudo tendrá que contar con los hijos y repartir con ellos
el precio obtenido en proporción al valor de sus derechos.
Y, en cualquier otro caso, los hijos van a ser los destinatarios
finales de los bienes cuando ambos cónyuges testadores hayan
fallecido.
En esto suele haber una confusión. A veces
se suele creer que en este testamento "del uno para el otro"
los cónyuges se heredan en plena propiedad. Los Notarios
muchas veces tienen que esforzarse para aclararlo. Cuando la gente
entiende que el viudo va a recibir sólo el usufructo, sin
posibilidad de vender por si solo, no le suele parecer bien. Aunque
si se le explica que en otro caso el viudo podría contraer
ulterior matrimonio y, cegado por el amor, dejarlo todo a la familia
del segundo marido despojando a los hijos del primero, el sistema
del usufructo empieza a parecer mejor. No hay que olvidar que hoy
abundan los matrimonios de ancianos, enamorados, por ejemplo, en
viajes con una fuerte carga romántica.
Muchos opinan que las legítimas suponen
una restricción de las libertades individuales, que no se
comprende muy bien en una sociedad liberal avanzada. Pero en el
Derecho Civil, Común o Foral a veces pesan más la
Historia y la Tradición que los deseos actuales de la sociedad.
En cualquier caso, si el viudo estuviese interesado en vender bienes,
siempre podrá elegir la segunda opción: recibir un
tercio en plena propiedad, con plena facultad de disposición
por lo tanto, más otro tercio en usufructo. Con su parte
en la disolución de la sociedad de gananciales, más
su tercio de la herencia en plena propiedad, puede tener bastante
para que se le adjudiquen, en plena propiedad, los bienes que deseara
vender.
En base a las características expuestas
de este tipo de testamento, en el caso de los matrimonios con hijos,
puede ser el más recomendable si lo que se desea es beneficiar
al cónyuge que sobreviva al otro, con respecto a los hijos
comunes.
¿Cuál es el orden de la sucesión
intestada?
Son llamados en primer lugar los
descendientes, es decir los hijos por partes iguales. Si alguno
de los hijos hubiera fallecido antes que el causante, ocupan su
lugar los descendientes del premuerto. El viudo sólo recibe
entonces su legítima, es decir, el usufructo de un tercio.
Este derecho del viudo o viuda, que es tan limitado que le puede
dejar desamparado ante sus hijos, suele extenderse cuando se hace
el testamento.
A falta de descendientes, son llamados
los ascendientes, también por delante del viudo, que también
deberá aquí conformarse con su legítima: en
este caso, ésta consiste en el usufructo de la mitad de la
herencia como luego veremos.
Sólo a falta de ascendientes
y descendientes, hereda el viudo.
Si tampoco hay viudo, heredan los
hermanos e hijos de hermanos. A falta de éstos, los demás
colaterales hasta el cuarto grado. Y si tampoco hubiera, heredan
las Administraciones Públicas (generalmente el Estado).
Esta distribución de sus bienes
se producirá sin tener en cuenta su voluntad si usted no
ha hecho testamento. Nuestro primer consejo, teniendo en cuenta
además su bajo coste, es el siguiente: haga testamento para
evitar la sucesión intestada y sus problemas.
En peligro de muerte...
En el supuesto especial de peligro
de muerte, si no se puede disponer de un notario de forma inmediata,
lo mejor es que el que quiera otorgar testamento acuda a la forma
ológrafa, redactándolo de su puño y letra,
con expresión de la fecha y manteniéndolo por lo menos
de provisionalmente hasta que se pueda contar con el notario.
Pero si esto no fuera posible, por
ejemplo por un estado de extrema debilidad del enfermo, puede otorgarse
el testamento sin necesidad de notario ante cinco testigos idóneos
que podrían recoger su voluntad. Para éstos, lo mejor
es redactarlo por escrito de una manera inmediata para evitar ulteriores
dudas o divergencias entre los distintos testigos.
Es necesario aquí insistir
en que para hacer testamento es necesario que el testador esté
en pleno uso de sus capacidades mentales, cuestión muchas
veces difícil en estos estados terminales o agónicos.
Ante cualquier duda, el notario se negará a autorizar el
testamento.
Lo mejor va a ser siempre no esperar
al último momento. También esto ha sido entendido
por la opinión pública. Hoy son mayoría los
testadores jóvenes y se va perdiendo ese miedo supersticioso
que antes envolvía la materia. Testar actualmente no es algo
traumático, sino un ejercicio de responsabilidad frente a
la familia y frente a uno mismo.
¿Qué es el derecho de usufructo?
En el derecho de usufructo, hay que
precisar que respecto de los bienes sobre los que recae, el usufructuario
tiene derecho a disfrutarlos con carácter vitalicio, con
obligación de conservarlos, percibiendo todos sus frutos
o rentas. Pero no puede "disponer" de ellos, es decir,
no puede enajenarlos (venderlos o donarlos) ni gravarlos (constituir
sobre ellos hipotecas u otros derechos). El "nudo propietario",
por ello, sólo adquiere el uso sobre los mismos al fallecimiento
del usufructuario.
CUADRO COMPARATIVO DE COSTES
Vamos a acabar este fascículo con un cuadro
resumen comparativo de costes, tanto de testamentos como de declaraciones
de herederos abintestato. Si en el caso de los testamentos podemos
ser precisos, por estar el coste prefectamente determinado por el
arancel notarial, que no considera aquí cuantía alguna,
en los demás supuestos nos tenemos que conformar con costes
aproximados. Tratándose de honorarios de abogados y procuradores,
nos hemos basado en las respectivas normas colegiales, que tienen
un carácter puramente orientativo.
Expondremos los costes totales incluyendo el IVA
y en el caso de los testamentos, una copia autorizada.
TESTAMENTOS NOTARIALES
Testamento ordinario (dos folios)
7.076 pesetas
Testamentos de tres folios 7.714
pesetas
Testamentos de cuatro folios 8.352
pesetas
Coste adicional de determinadas cláusulas
(albaceas, particionales, nombramiento de tutores) ninguno
A FALTA DE TESTAMENTO NOTARIAL
Declaración notarial de herederos
ab intestato (sólo para línea recta y cónyuge).
Aproximadamente: 22.500 pesetas
Adveración judicial y protocolización
de test. ológrafo 592.000 pesetas[1~ Declaración
judicial de herederos ab intestato 577.000 pesetas
En el caso de actuaciones judiciales, para el
cálculo de honorarios de abogados y procuradores se tiene
en cuenta la cuantía del caudal relicto. Para el cálculo
de costos mínimos, en base a las normas colegiales, hemos
considerado una cuantía media de viente millones. Claro es
que el coste sería inferior para menores cuantías
y superior para las mayores.
Comparados los costes, sobran las palabras sobre
la conveniencia del testamento notarial.
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