El testamento (I) Clases y contenido

El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.

¿Cuáles son las funciones del testamento?

Además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los cargos; señalar administradores de los bienes en algunas situaciones; nombrar ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas posibilidades.

La capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a todas las personas mayores de catorce años que se hallen en "su cabal juicio". Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el caso especial del testamento ológrafo se exige la mayoría de edad.

Analizaremos los objetivos que podemos conseguir testando, así como las diversas posibilidades que nos podemos plantear, siempre atentos al importante tema de los costes. Pero antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos de la falta de testamento.

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el destino de su patrimonio.

Un primer inconveniente respecto al testamento notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del causante, la "declaración de herederos ab intestato" para determinar quiénes son estas personas a las que la Ley "llama" a convertirse en herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido.

Si éstos son el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, desde hace pocos años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación y el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente esta tramitación. Pero en otro caso, para conseguir la declaración hay que acudir a un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de la sucesión.

Pero no es éste el principal inconveniente, sino el privar a la persona de la posibilidad de influir sobre el destino final de sus bienes. Porque, además, la ordenación de la sucesión intestada no suele coincidir con lo que la mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento.

Vamos a reseñar esta regulación de la sucesión intestada en el derecho común. A las especialidades existentes en Cataluña, Baleares, Navarra y Vizcaya nos referiremos en el siguiente fascículo.

Además de algunas categorías "pintorescas" de testamentos militares y marítimos de muy poca importancia práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.

El testamento ológrafo es el que tiene forma privada. Lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento.

¿Por qué este rigor legal? La explicación es clara: Hay que tener en cuenta que el testamento va a producir efectos cuando ya no esté el testador para poder aclarar las dudas que surjan sobre si verdaderamente tenía o no voluntad de testar, o sobre la fecha en que lo escribió y si es o no, por lo tanto, el último testamento o incluso sobre si lo escribió o no el propio testador. De ahí la importancia de estos requisitos exigidos, sobre todo para conseguir plena seguridad en un acto tan trascendente.

También se manifiesta este mayor rigor en la exigencia de la mayoría de edad del testador, con lo que se consigue, además de asegurar una mayor seriedad y responsabilidad del autor, que los rasgos de la escritura, principal garantía de autenticidad del documento, estén ya formados.

Si quiere acudir a este tipo de testamento, recuerde la exigencia de su carácter manuscrito y prescinda de máquinas de escribir, ordenadores o de cualquier otro medio que no sea su propia escritura, preferiblemente con bolígrafo, pluma o cualquier otro instrumento indeleble.

La ventaja fundamental de este tipo de testamento es su sencillez y lo barato que resulta al propio testador. No podemos decir lo mismo respecto de los herederos interesados, que, como veremos en los inconvenientes, tendrán que instar en todos los casos un complejo procedimiento judicial de adveración (comprobación de su autenticidad) y protocolización para darle eficacia.

Los inconvenientes del testamento ológrafo son numerosos y se pueden resumir en:

–La frecuencia de nulidades por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de los mismos.

–La facilidad con que el testamento puede ser destruido sin que queden rastros del mismo. Por ejemplo, si lo encuentra primero algún pariente cercano del testador no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos. Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse así un problema. Será prácticamente imposible demostrar que este testamento ha existido. Y los registros interesados de las casas de los recién fallecidos quizá sean más frecuentes de lo que podemos imaginar.

–Las frecuentes dudas que surgen sobre si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar un proyecto o borrador.

–Las que también se pueden plantear en algunos casos sobre la capacidad del testador en el momento de redactarlo o sobre si lo redactó libremente o sometido a presiones de cualquier tipo.

–La indicada necesidad de un ulterior procedimiento judicial para reconocer su validez.

–Y, sobre todo, las numerosas dificultades que pueden surgir del hecho de no ser el testador persona con suficientes conocimientos jurídicos: problemas de interpretación, mal uso de términos jurídicos, preterición u omisión de herederos forzosos que pueden determinar la ineficacia parcial o total del testamento...

Todos estos inconvenientes hacen aconsejable no acudir a este tipo de testamento, salvo en determinados casos de urgencia, o sólo con carácter provisional hasta que se encuentre tiempo para visitar al notario.

El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo ante el Notario.

Se trata hoy casi de una reliquia histórica apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo.

Casi su única ventaja, además de las mayores posibilidades de conservación que el ológrafo si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter secreto no debe de preocupar tanto al testador. Ya se consigue con el testamento notarial abierto, en el que el contenido es conocido por el Notario, ya que éste y sus empleados están obligados por el secreto profesional y además por el secreto del protocolo, regulado reglamentariamente. En vida del testador sólo él tendrá acceso a sus testamentos.

Frente a ello, los inconvenientes son todos los que antes señalábamos respecto al testamento ológrafo, derivados de su redacción por persona sin suficientes conocimientos jurídicos.

Hay que añadir las complicaciones y formalidades de su redacción privada (que también aquí pueden determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior protocolización.

Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior proceso judicial, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes y molestias que esto supone.

Por todo ello, difícilmente encontrará usted hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo de testamento. Ni siquiera la obsesión por el secreto puede justificar su utilización. Si padece de dicha obsesión, hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede hacer antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir a una notaría alejada de su lugar de residencia habitual. Aunque por las razones expuestas, esto no nos parezca necesario.

El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica y, a nuestro juicio, el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez.

Este testamento apenas tiene inconvenientes dignos de reseñarse.

Sus ventajas, en cambio, son muchas y se resumen en:

–Se garantiza, por el otorgamiento ante el Notario, que se recoge la verdadera voluntad testamentaria expresada por el testador, libremente y en pleno uso de sus facultades mentales.

–Se garantiza su adecuada conservación, ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo se entrega una copia del mismo. No puede así ser destruido por posibles perjudicados.

–Al consignarse su existencia en el Registro General de Ultimas Voluntades, se localiza fácilmente, lo que permite determinar si hay o no testamentos posteriores y cuál de ellos es el válido. Esto es fundamental, pues normalmente sólo el último testamento es el que producirá efectos, al derogar a los anteriores.

–Supone el asesoramiento previo de un profesional del Derecho experto en Sucesiones, el Notario, que orientará al testador sobre lo que se puede y lo que no se puede hacer y sobre qué medios utilizar para conseguir con más eficacia los fines pretendidos.

–La redacción por el Notario garantiza su corrección terminológica y técnica, lo que evita imprecisiones o problemas de interpretación.

–La intervención del Notario garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales.

–En cuanto al secreto sobre el hecho de haberse otorgado testamento o sobre el contenido del mismo, basta lo antes explicado. Sólo conviene recordar un hecho real: ¿Supo alguien el contenido del testamento de Dalí, tan deseado de conocer, en vida de éste? Si el testamento de Dalí se mantuvo en secreto, también se mantendrá el suyo.

–Se trata del único tipo testamento que tiene una eficacia directa, sin necesidad de ningún trámite judicial posterior, precisamente por las garantías que supone la autorización notarial.

–Por último, hay que referirse a su coste. El arancel notarial ha querido mantener el mismo en valores muy bajos, sin duda para promover su utilización. Un testamento ordinario, si no es especialmente extenso, y con la copia, nunca superará las 8.000 pesetas. Es, sin duda, poco por mucho.

Todas estas ventajas han sido apreciadas por el gran público, pues la utilización del testamento notarial en los últimos años se ha popularizado extraordinariamente. Nuestro consejo, por lo tanto, no puede ser otro: si quiere hacer testamento, acuda al notario.

Para empezar a analizar el contenido del testamento, hay primero que advertir que el testador no es siempre absolutamente libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene siempre que respetar los derechos de los llamados herederos forzosos. Y por mal que a algunos les parezcan estas restricciones a la libertad individual, hay que contar con ellas, pues el testamento sólo será eficaz en cuanto las respete.

Estas limitaciones no son iguales en el Derecho Común, que rige en la mayor parte de España, que en los Derechos Forales o especiales de determinadas regiones, como Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, parte de Vizcaya o el valle de Ayala en Alava, que suelen dar unos mayores márgenes de libertad. Analizaremos en primer lugar las legítimas en el Derecho Común y su influencia en los testamentos para referirnos después en el siguiente fascículo a los Derechos Especiales.

Tiene usted herederos forzosos o legitimarios si en el momento del fallecimiento le sobreviven hijos o descendientes, o, a falta de estos, padres o ascendientes, o, en todo caso, cónyuge viudo no separado legalmente. Si la separación fuera por culpa del fallecido, el viudo conservaría el derecho a la legítima. A estas personas tiene usted que dejarles necesariamente una parte de su patrimonio, computando incluso dentro del mismo para calcularla los bienes ya transmitidos gratuitamente. Estos derechos a la legítima pueden satisfacerse por disposiciones hechas bien en su testamento, bien por transmisión gratuita entre vivos, como la donación.

Estas personas sólo pierden sus derechos si han incurrido en causa de "indignidad" o en causa de desheredación, en cuyo caso puede usted desheredarles en el testamento. Estas causas están reguladas en el Código Civil, pero la verdad es que son muy poco frecuentes en la práctica. Entre éstas sólo señalaremos, por ser las más frecuentes, la de negar al testador asistencia ("alimentos" en lenguaje jurídico) en caso de necesidad. La virtualidad de estas causas viene además disminuida por el hecho de que si el legitimario desheredado niega su existencia, es preciso probar su existencia para que opere la desheredación.

¿Cuánto hay que dejarles?

Muy resumidamente podemos responder:

–A los hijos y descendientes se les deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio, el llamado de "legítima estricta", a repartir a partes iguales entre los hijos. El otro tercio, que se denomina de "mejora", se puede distribuir entre los descendientes desigualmente: por ejemplo, dejándolo todo a un hijo o nieto y nada a los demás.

–A los padres y ascendientes, a falta de hijos, hay que dejarles la mitad del haber hereditario, salvo que el fallecido dejase también viudo legitimario que "concurriese" en la herencia, en cuyo caso basta con que se les deje un tercio.

–Los derechos del viudo son siempre en "usufructo". Más tarde explicaremos en qué consiste. Si concurre con descendientes, éste recae sobre un tercio de los bienes, precisamente el tercio de "mejora", que es el que se puede distribuir desigualmente. Si concurre sólo con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los bienes. Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

Fuera de estos límites, puede usted disponer de sus bienes con total libertad. Además, como antes hemos señalado, estos derechos a la legítima pueden satisfacerse no solamente en el testamento, legados o instituciones de heredero, sino también por donaciones hechas en vida. Si ya se han pagado, puede usted prescindir de sus legitimarios, pero será necesario manifestarlo en el testamento. Y es que, además, para evitar la "preterición" que podría dejar ineficaz el testamento, es necesario realizar alguna mención atributiva de los herederos forzosos. Es decir, no olvidarse de los mismos en el testamento, como le explicará el Notario.

Una vez vistas las clases de testamentos y sus limitaciones, pasamos a analizar su contenido

Si usted desea dejar un bien o derecho concreto o una cantidad de dinero a una persona, lo que hará es disponer del mismo en el testamento mediante un legado . Si no desea realizar estas disposiciones concretas, sino que la totalidad de su patrimonio se distribuya entre diversas personas, por partes iguales o desiguales, o se reciba por un único heredero, realizará una institución de heredero/s.

Estas son las clases de disposiciones básicas que explicaremos brevemente, sin referirnos a otras posibilidades intermedias. Sobre las mismas conviene saber:

–Que los herederos son los auténticos "sucesores en la personalidad" del testador. A ellos corresponderán no sólo todos los bienes que deje el testador y no legados a otras personas, sino también el pago de todas las deudas pendientes.

–Que se le pueden legar cosas a los propios herederos, que serían así también legatarios.

–Que si se legan cosas sujetas a usufructo, el legatario debe respetar este derecho hasta que se extinga.

–Que si la cosa legada está hipotecada (por ejemplo, un piso) el pago de la deuda garantizada con la hipoteca (por ejemplo, el crédito hipotecario con el banco), como el de las demás deudas pendientes de la herencia, es de cargo de los herederos, a pesar de que no van a hacerse propietarios del bien. Si usted desea que este crédito lo pague el legatario, así lo deberá indicar en el testamento, como carga del legado.

–Que un testamento no sólo puede contener disposiciones de los dos tipos, sino que además, si se desean hacer legados, siempre será conveniente además instruir herederos, evitando pretender distribuir toda la herencia en legados por estas razones:

a/ Resulta difícil distribuir toda la herencia en legados, pues no puede usted saber los bienes que tendrá al morir. Y aunque pudiera, siempre se le olvidaría alguno.

b/ Para el pago de las deudas y la distribución de los bienes sobrantes, muchas veces habrá que abrir la sucesión intestada mediante una "declaración de herederos ab intestato", para determinar los herederos, lo que siempre es engorroso y es precisamente lo que se trata de evitar haciendo testamento.

c/ Si las deudas son superiores a los bienes sobrantes, será difícil que los herederos "ab intestato" acepten la herencia. La Ley arbitra soluciones a estos supuestos, pero siempre será mejor resolver según la voluntad del testador dejando éste la solución prevista.

–Que, por lo expuesto, si usted desea dejar bienes concretos que supongan la parte fundamental de su patrimonio a personas determinadas (por ejemplo, a los hijos), nuestro consejo es que, antes de distribuir entre ellos los bienes en legados, les instituya herederos y en el mismo testamento, en cláusulas particionales, ordene la adjudicación de estos bienes a dichas personas. Nos referiremos luego a esta posibilidad de que en el mismo testamento se ordene la partición.

–Que si las deudas de la herencia son de un valor superior a los bienes (patrimonio negativo del causante), no por ello el heredero ha de dejar de pagarlas y de entregar los legados si acepta la herencia. En estos casos, aceptar la herencia puede costarle dinero. Lo mejor será entonces que la repudie.

–Pero en caso de duda sobre si el patrimonio a recibir por los herederos es o no negativo, puede entonces aceptar "a beneficio de inventario". Esta posibilidad regulada por la Ley supone que las deudas y cargas de la herencia se satisfacen sólo con los bienes de la misma y no con los que ya tenía el heredero, para lo que se realiza judicialmente un inventario de aquéllos, se liquidan deudas y legados y sólo el remanente se reparte. Así se evita que se mezcle el patrimonio del causante con el del heredero, en perjuicio de éste.

La repudiación de la herencia, que supone que el llamado no llega a convertirse en heredero, o la aceptación a beneficio de inventario con los efectos señalados, pueden hacerse ante Notario o por escrito presentado ante el juez competente. Resultará mucho más sencilla y económica la forma notarial.

Como hemos visto, en el contenido del testamento las posibilidades son infinitas. Sin otro límite que el señalado de las legítimas si tiene herederos forzosos, puede usted disponer de sus bienes a su antojo. Pero a muchas personas puede orientarles saber cuál es el testamento que con más frecuencia se hace en la práctica por las personas sometidas al Derecho Común.

El caso más frecuente es el del matrimonio con hijos que acude al Notario a testar. En el Derecho Común, el testamento es un acto personalísimo e individual, es decir, que cada persona ha de hacer su propio testamento y no pueden testar marido y mujer en el mismo testamento, ni encomendar al otro que, al faltar uno, el otro regule la sucesión, al contrario de lo que ocurre en muchos derechos forales. Sin embargo, lo más frecuente es que otorguen testamento, los dos delante del notario, uno después de otro.

En este caso, lo que suelen preferir los testadores es el llamado testamento "con cláusula Socini", por el cual cada uno de ellos deja a su cónyuge, para el caso de que éste le sobreviva, el usufructo universal de sus bienes, es decir, el usufructo sobre la totalidad de su patrimonio, con la posibilidad de optar, si el viudo así lo desea, por recibir en lugar de éste el usufructo de un tercio, es decir, su legítima y además en plena propiedad el tercio de libre disposición.

Los hijos son instituidos herederos por partes iguales, pero si el viudo optase por recibir el usufructo universal, serían "nudo propietarios", es decir, que no podrían usar y disfrutar de los bienes hasta el fallecimiento del viudo.

Este testamento es conocido popularmente en muchas regiones españolas con una expresión incorrecta: "testamento del uno para el otro". Vamos a tratar de explicar un poco más extensamente su contenido, los objetivos que se pretenden conseguir con él y las diferencias con la sucesión intestada.

Como hemos visto al explicar las legítimas, a los hijos hay que dejarles necesariamente dos tercios y además éstos han de estar libres de todo tipo de cargas, como podría ser un usufructo. Esto es un problema cuando lo que se pretende es dejar al viudo el usufructo de todos los bienes.

Un sector doctrinal, en base a una valiente interpretación del artículo 813 del Código Civil, considera que puede exceptuarse el usufructo en favor del viudo, que sí podría gravar la legítima de los hijos. Pero no es este lugar para exponer esta polémica que podría aburrir al lector. Sólo señalaremos que, para evitar riesgos y eludir esta dificultad, para poder dejar al viudo el usufructo universal, se suele acudir a la llamada cláusula "de opción compensatoria de la legítima" o "cláusula Socini".

Consiste esta cláusula en dejar a los hijos más de lo que por su legítima les correspondería: la totalidad de los bienes. Pero con el indicado gravamen del usufructo sobre todos éstos en favor del viudo. Y con la amenaza, sin duda disuasoria, de que si algún hijo no acepta este usufructo del viudo y exige su legítima "limpia", reciba éste sólo lo que por legítima estricta le correspondería: si son varios hermanos, su parte en el tercio de legítima estricta. Es decir, que este hijo rebelde a la voluntad del padre fallecido recibiría directamente bienes en plena propiedad, pero recibiría muchos menos que sus hermanos que hubiesen tolerado el usufructo del viudo.

La amenaza es tan eficaz que en la práctica se consigue que los hijos acepten siempre el usufructo universal del viudo si éste quiere decidirse por esta opción.

¿Qué consiguen los casados con este tipo de testamento en relación con lo que ocurriría si no lo hubieran hecho? Fundamentalmente, mejorar de forma extraordinaria la posición futura del cónyuge que quede viudo.

Se concede al futuro viudo la posibilidad de optar por recibir el usufructo de todos los bienes que hubieran pertenecido al premuerto. Recordemos que si no hubieran hecho testamento, el viudo sólo recibiría el usufructo de un tercio. Por tanto, con este testamento su derecho se multiplica por tres.

Con esta opción se garantiza la futura autoridad familiar del viudo, que no puede ser privado en vida del disfrute de ningún bien. Para usarlos o administrarlos, los hijos necesitarán su autorización. Se evitan riesgos como el de ser mandado a una residencia de ancianos por los hijos sin su consentimiento, como podría ocurrir si careciera de bienes.

Pero como hemos visto, para vender estos bienes el viudo tendrá que contar con los hijos y repartir con ellos el precio obtenido en proporción al valor de sus derechos. Y, en cualquier otro caso, los hijos van a ser los destinatarios finales de los bienes cuando ambos cónyuges testadores hayan fallecido.

En esto suele haber una confusión. A veces se suele creer que en este testamento "del uno para el otro" los cónyuges se heredan en plena propiedad. Los Notarios muchas veces tienen que esforzarse para aclararlo. Cuando la gente entiende que el viudo va a recibir sólo el usufructo, sin posibilidad de vender por si solo, no le suele parecer bien. Aunque si se le explica que en otro caso el viudo podría contraer ulterior matrimonio y, cegado por el amor, dejarlo todo a la familia del segundo marido despojando a los hijos del primero, el sistema del usufructo empieza a parecer mejor. No hay que olvidar que hoy abundan los matrimonios de ancianos, enamorados, por ejemplo, en viajes con una fuerte carga romántica.

Muchos opinan que las legítimas suponen una restricción de las libertades individuales, que no se comprende muy bien en una sociedad liberal avanzada. Pero en el Derecho Civil, Común o Foral a veces pesan más la Historia y la Tradición que los deseos actuales de la sociedad. En cualquier caso, si el viudo estuviese interesado en vender bienes, siempre podrá elegir la segunda opción: recibir un tercio en plena propiedad, con plena facultad de disposición por lo tanto, más otro tercio en usufructo. Con su parte en la disolución de la sociedad de gananciales, más su tercio de la herencia en plena propiedad, puede tener bastante para que se le adjudiquen, en plena propiedad, los bienes que deseara vender.

En base a las características expuestas de este tipo de testamento, en el caso de los matrimonios con hijos, puede ser el más recomendable si lo que se desea es beneficiar al cónyuge que sobreviva al otro, con respecto a los hijos comunes.

¿Cuál es el orden de la sucesión intestada?

• Son llamados en primer lugar los descendientes, es decir los hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos hubiera fallecido antes que el causante, ocupan su lugar los descendientes del premuerto. El viudo sólo recibe entonces su legítima, es decir, el usufructo de un tercio. Este derecho del viudo o viuda, que es tan limitado que le puede dejar desamparado ante sus hijos, suele extenderse cuando se hace el testamento.

• A falta de descendientes, son llamados los ascendientes, también por delante del viudo, que también deberá aquí conformarse con su legítima: en este caso, ésta consiste en el usufructo de la mitad de la herencia como luego veremos.

• Sólo a falta de ascendientes y descendientes, hereda el viudo.

• Si tampoco hay viudo, heredan los hermanos e hijos de hermanos. A falta de éstos, los demás colaterales hasta el cuarto grado. Y si tampoco hubiera, heredan las Administraciones Públicas (generalmente el Estado).

• Esta distribución de sus bienes se producirá sin tener en cuenta su voluntad si usted no ha hecho testamento. Nuestro primer consejo, teniendo en cuenta además su bajo coste, es el siguiente: haga testamento para evitar la sucesión intestada y sus problemas.

En peligro de muerte...

• En el supuesto especial de peligro de muerte, si no se puede disponer de un notario de forma inmediata, lo mejor es que el que quiera otorgar testamento acuda a la forma ológrafa, redactándolo de su puño y letra, con expresión de la fecha y manteniéndolo por lo menos de provisionalmente hasta que se pueda contar con el notario.

• Pero si esto no fuera posible, por ejemplo por un estado de extrema debilidad del enfermo, puede otorgarse el testamento sin necesidad de notario ante cinco testigos idóneos que podrían recoger su voluntad. Para éstos, lo mejor es redactarlo por escrito de una manera inmediata para evitar ulteriores dudas o divergencias entre los distintos testigos.

• Es necesario aquí insistir en que para hacer testamento es necesario que el testador esté en pleno uso de sus capacidades mentales, cuestión muchas veces difícil en estos estados terminales o agónicos. Ante cualquier duda, el notario se negará a autorizar el testamento.

• Lo mejor va a ser siempre no esperar al último momento. También esto ha sido entendido por la opinión pública. Hoy son mayoría los testadores jóvenes y se va perdiendo ese miedo supersticioso que antes envolvía la materia. Testar actualmente no es algo traumático, sino un ejercicio de responsabilidad frente a la familia y frente a uno mismo.

¿Qué es el derecho de usufructo?

• En el derecho de usufructo, hay que precisar que respecto de los bienes sobre los que recae, el usufructuario tiene derecho a disfrutarlos con carácter vitalicio, con obligación de conservarlos, percibiendo todos sus frutos o rentas. Pero no puede "disponer" de ellos, es decir, no puede enajenarlos (venderlos o donarlos) ni gravarlos (constituir sobre ellos hipotecas u otros derechos). El "nudo propietario", por ello, sólo adquiere el uso sobre los mismos al fallecimiento del usufructuario.

CUADRO COMPARATIVO DE COSTES

Vamos a acabar este fascículo con un cuadro resumen comparativo de costes, tanto de testamentos como de declaraciones de herederos abintestato. Si en el caso de los testamentos podemos ser precisos, por estar el coste prefectamente determinado por el arancel notarial, que no considera aquí cuantía alguna, en los demás supuestos nos tenemos que conformar con costes aproximados. Tratándose de honorarios de abogados y procuradores, nos hemos basado en las respectivas normas colegiales, que tienen un carácter puramente orientativo.

Expondremos los costes totales incluyendo el IVA y en el caso de los testamentos, una copia autorizada.

TESTAMENTOS NOTARIALES

– Testamento ordinario (dos folios) 7.076 pesetas

– Testamentos de tres folios 7.714 pesetas

– Testamentos de cuatro folios 8.352 pesetas

– Coste adicional de determinadas cláusulas (albaceas, particionales, nombramiento de tutores) ninguno

A FALTA DE TESTAMENTO NOTARIAL

– Declaración notarial de herederos ab intestato (sólo para línea recta y cónyuge). Aproximadamente: 22.500 pesetas

– Adveración judicial y protocolización de test. ológrafo 592.000 pesetas[1~ – Declaración judicial de herederos ab intestato 577.000 pesetas

En el caso de actuaciones judiciales, para el cálculo de honorarios de abogados y procuradores se tiene en cuenta la cuantía del caudal relicto. Para el cálculo de costos mínimos, en base a las normas colegiales, hemos considerado una cuantía media de viente millones. Claro es que el coste sería inferior para menores cuantías y superior para las mayores.

Comparados los costes, sobran las palabras sobre la conveniencia del testamento notarial.