| El testamento (II)
Los testamentos en el Derecho Foral: las diferencias
en Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares, Vizcaya y
Tierra de Ayala Vizcaya
Tras exponer en el fascículo anterior lo
esencial del testamento más frecuente en el Derecho Común,
en este capítulo se comentarán algunas otras posibilidades
de testamento y otras cláusulas auxiliares de gran importancia.
La segunda parte de este fascículo tratará de las
especialidades de los Derechos regionales o forales.
Otros tipos de testamento en el Derecho Común
Si usted es dueño de una explotación
agrícola o de algún negocio que suponga la mayor parte
de su patrimonio, puede estar interesado en dejárselo sólo
a un hijo. Y puede que el resto de sus bienes no sean suficientes
para satisfacer la legítima de los demás.
Para resolver el problema, el Código Civil
permite al testador adjudicar todos los bienes hereditarios, o parte
de ellos, a uno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague
en metálico la porción hereditaria de los demás
legitimarios. Esta porción hereditaria de los demás
puede reducirse a su legítima estricta. Se permite así
el pago de la legítima de los demás, no con bienes
de la herencia, sino a cargo del hijo beneficiado.
Se trata, generalmente, de evitar que se deba
dividir entre varios hermanos un negocio o explotación. Pero
esta modalidad de pago en metálico de la legítima
es posible ordenarla siempre, sean los que sean los bienes que se
quieran transmitir.
El hijo beneficiado con esta posibilidad no queda
totalmente obligado por la misma, ya que puede desoir la orden del
testador y exigir que la cuota de sus hermanos se pague con bienes
de la herencia. Es ésta una opción útil, sobre
todo en el caso de que el hijo preferido no tuviera dinero para
pagar a los demás, o si por cualquier otra causa no quisiera
pagarles de su propio peculio.
Esta decisión de pago en metálico
está sujeta a plazos de caducidad: el pago debe de hacerse
en el breve plazo marcado en el Código, para no perjudicar
a los demás hijos, que en caso contrario podrían estar
demasiado tiempo en una situación en la que no recibiesen
ni bienes de la herencia ni dinero.
Para fijar la suma que abonar a los hijos o descendientes,
se ha de atender al valor que tuviesen los bienes de la herencia
al tiempo de su liquidación.
En los casos de segundas nupcias, si los hijos
son de anteriores matrimonios o relaciones, es probable que las
futuras relaciones del viudo y los hijos como usufructuario y nudo
propietarios de los mismos bienes sean más o menos tormentosas.
Estos problemas los puede evitar el testador ordenando que este
usufructo se valore y sea pagado con la adjudicación de bienes
concretos en plena propiedad, o con la entrega de una suma de dinero,
capitalizando el valor del usufructo.
Al margen de las particularidades aquí
descritas, su caso particular puede tener otra solución específica.
Para ello, tenemos el mejor consejo: consulte con su notario.
El testador puede, y en ocasiones es recomendable
que lo haga, nombrar personas de su confianza (que no vayan a recibir
bienes en la herencia), con misiones concretas para realizar cuando
se abra la sucesión, para colaborar en la misma y para ayudar
a resolver los problemas que puedan presentarse.
Se trata en realidad de cargos distintos: el albacea
es la persona a la que el testador encarga que vigile la ejecución
de todo lo dispuesto en el testamento; el contador partidor es el
encargado de realizar la partición de la herencia, es decir,
de repartir los bienes entre los herederos. Sin embargo, en la práctica
ambos cargos suelen recaer en las mismas personas.
El testador puede nombrar en el testamento para
estos cargos a una o varias personas, según prefiera. En
los casos de matrimonios con hijos, es frecuente que ambos cónyuges
nombren a dos personas: un hermano de cada uno, por ejemplo. En
el caso de nombrarse a varios, se les puede designar para que ejerzan
el cargo mancomunadamente, es decir, actuando siempre conjuntamente
previo acuerdo o solidariamente, es decir, que puedan actuar por
separado y valga lo que cualquiera de ellos realice.
1. En las situaciones familiares especialmente
conflictivas. Por ejemplo, si existen hijos de distintas relaciones
o ulteriores nupcias, o herederos especialmente conflictivos, o
malas relaciones por cualquier motivo entre los futuros interesados
en la herencia. Tenga en cuenta que cuando la partición la
realizan los herederos, en vez del contador partidor, se requiere
el acuerdo unánime. Basta con que haya un heredero díscolo
o conflictivo para que todo el proceso se complique bastante.
2. Cuando existen hijos menores. Para repartir
los bienes entre éstos y el padre que haya quedado viudo,
éste no va a poder representarles en la partición,
por existir incompatibilidad de intereses entre ellos. Por ello,
si no existe contador partidor va a ser necesario el nombramiento,
por el juez, de un defensor judicial, con todo el engorro que ello
supone. Estos problemas son fáciles de evitar mediante el
nombramiento del partidor.
En cualquier caso, recomendamos que el nombramiento
se haga para actuar sólo en caso de resultar necesario o
en caso de falta de acuerdo de los interesados. Así se evitarán
interferencias de estas personas o tener que molestarlas cuando
entre los interesados en la sucesión se llega a acuerdos
unánimes en armonía.
En caso de tener hijos menores o incapacitados,
el testador puede regular su tutela futura, en previsión
de la posibilidad de que ambos padres mueran prematuramente.
Por una parte, los padres pueden indicar en el
testamento al juez que constituirá la tutela, qué
personas de su confianza prefieren para que desempeñen tan
importantísimo cargo y se encarguen de la guarda y custodia
de sus hijos, además de la administración de sus bienes.
Por otra parte, si normalmente el juez designa
un solo tutor, los padres pueden ordenar una tutela conjunta de
varias personas. En este caso, el nombramiento puede ser para ejercer
el cargo conjuntamente, es decir, actuando los tutores en sus decisiones,
siempre de acuerdo si son dos o por mayoría si son más.
Pero también puede ordenar el testador, si tiene plena confianza
en todos los nombrados y para una mayor eficacia, que la actuación
sea solidaria, es decir, que sea válido lo que cualquiera
de ellos haga en el desempeño de la tutela.
También es posible nombrar administradores
de bienes dejados a menores o incapacitados en testamento, apartando
de esta administración a los padres o tutores del beneficiado.
El Código permite no sólo el nombramiento de estos
administradores especiales, sino también que el disponente
establezca las reglas de administración que considere convenientes.
Esta posibilidad puede tener interés si usted desconfía
o tiene malas relaciones con los padres o tutores del menor a quien
quiera beneficiar. Puede tener aplicación, por ejemplo, en
matrimonios separados o divorciados con hijos.
Muy poco vamos a hablar aquí de ellas,
dado que son cada vez menos frecuentes.
En nuestro Derecho se permite que el testador
imponga a cualquier beneficiario de su testamento la prohibición
de enajenar los bienes recibidos durante cierto tiempo y dentro
de unos límites temporales, exigidos desde la legislación
desamortizadora. Esta prohibición puede establecerse de muy
distintas maneras: prohibición de disponer sólo a
título gratuito, o salvo caso de necesidad, o salvo en favor
de determinadas personas, o de una manera absoluta...
Cuando esta prohibición va acompañada
de la orden de que, a la muerte del beneficiario perjudicado (valga
la paradoja) por la prohibición, pasen los bienes recibidos
a otras personas señaladas por el testador, estamos ante
lo que se llama una "sustitución fideicomisaria",
cuyo régimen es también muy semejante.
Estas figuras son siempre des-aconsejables, salvo
en algún supuesto especialísimo. Porque, además
de estar sujetas a un régimen complejo, fuente frecuente
de muy diversos conflictos, la amortización de los bienes
en el tráfico jurídico que conlleva supone normalmente
un grave quebranto de los mismos, ya que nunca son cuidados con
la suficiente diligencia por quien finalmente no va a ser el dueño
definitivo. Esto provoca normalmente efectos precisamente contrarios
a los que se querían lograr.
El consejo es que si aprecian tan poco a una persona
como para dejarle bienes sujetos a estas prohibiciones o sustituciones,
limítense a no dejarles nada. Ahorrará problemas a
las generaciones venideras.
Si a pesar de todo insiste, le diremos que no
se pueden establecer sobre la legítima, y en el tercio de
mejora solamente si se lo impone a unos descendientes en beneficio
de otros descendientes.
Estos extraños términos se refieren
a unos supuestos con una utilidad muy determinada.
El testamento es normalmente un acto personalísimo,
que sólo puede hacer el propio causante. Pero como excepción,
pueden los padres testar por sus hijos menores o incapaces, señalando
el destino último de los bienes de éstos.
Esta figura tiene gran interés en el caso
de los hijos disminuidos psíquicos. Los padres normalmente
quieren dejar a estos hijos especialmente protegidos, beneficiándoles
respecto de sus hermanos. Y se encuentran con el problema de cómo
estimular a sus hermanos para que sigan cuidando al hijo disminuido
cuando ellos falten.
Mediante esta figura se puede designar como sustituto
del incapaz a aquel hermano que le cuide y atienda. O incluso designar
a uno en concreto, pero sujeta su designación a la condición
de haber cuidado de su hermano.
Hay que advertir que esta sustitución requiere
una incapacitación judicial del disminuido.
Estas posibilidades, que admiten otras variantes,
son sin duda interesantes para quienes se encuentren en esta situación.
Los testamentos en el Derecho Foral
En nuestro país coexisten, junto con el
Derecho Común, una serie de ordenamientos jurídico-civiles
denominados Derechos Forales, que tienen aplicación en los
territorios forales. Algunos de estos derechos cuentan con especialidades
sucesorias importantes: en Aragón, Cataluña, Baleares,
Navarra y en algunos territorios del País Vasco.
No podemos entrar aquí, por razones de
espacio, en un estudio exhaustivo de los diferentes Derechos Forales.
Para cada caso concreto, lo mejor será acudir al notario
de su población, que le podrá explicar las distintas
alternativas que le ofrece la legislación que le sea aplicable.
Nos centraremos en exponer algunas de las especialidades más
importantes y frecuentes en la práctica, en relación
con lo regulado en el Código Civil y expuesto anteriormente.
¿Cómo se hace testamento según
el Derecho navarro?
A) ¿Cuándo se aplica el Derecho
navarro?
En Navarra existen numerosas e importantes diferencias
en materia sucesoria respecto del régimen general del Código
Civil. Lo primero, por tanto, es determinar cuándo procede
la aplicación de la Ley navarra en materia sucesoria: procede
cuando el causante (el fallecido de cuya herencia se trata) es de
condición civil foral navarra; no importan ni el régimen
matrimonial ni el lugar de situación de los bienes.
Por otro lado, no hay que confundir esta aplicación
de las normas civiles navarras con las normas fiscales navarras,
que con carácter general establecen una exención en
el Impuesto de Sucesiones cuando la herencia se da entre cónyuges,
o entre parientes en línea recta (de padres a hijos, de abuelos
a nietos, etc.). Esta exención se aplica sólo si el
causante tiene su residencia habitual en Navarra, con independencia
de cuál sea la ley civil aplicable a la herencia.
B) ¿Cuáles son las especialidades
en el Derecho sucesorio navarro?
Aunque el navarro es un sistema sucesorio completo
(y no una simple serie de excepciones aisladas al régimen
general del Código Civil), nos limitaremos a exponer las
instituciones que más contraste presentan con este último.
No se verán, sin embargo, aquellas figuras que, pese a su
gran interés histórico y jurídico, son de empleo
limitado sólo a determinadas zonas, o con cierta tendencia
al des-uso, como pueden ser los contratos matrimoniales con donación
de bienes (en los que se transmite globalmente el patrimonio agrícola
a alguno de los hijos que contrae matrimonio).
1. Libertad de testar
Como primera idea, absolutamente fundamental,
hay que tener en cuenta que en Navarra rige el principio de absoluta
libertad de testar. A diferencia del Código Civil, en el
que hay unas legítimas que deben ser respetadas por el causante,
el testador navarro puede disponer de sus bienes en favor de quien
quiera, aunque haya hijos y cualquiera que sea el número
de éstos; basta que en el testamento se les "aparte"
de la herencia, lo que se hace simplemente instituyéndoles
en la denominada legítima foral navarra.
Esta legítima foral suele seguir la curiosa
fórmula tradicional de dejarles "cinco sueldos febles
o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes
comunes por inmuebles". Como se ve, es un puro formalismo:
los "sueldos febles" son una moneda desaparecida hace
mucho tiempo; la robada es una medida local de superficie, pero
los "montes comunes" por definición son indisponibles.
Se trata simplemente de dejar reflejo en el testamento de que se
ha tenido en cuenta a los hijos, pero no se les quiere atribuir
nada.
Esta libertad total de testar es la que posibilita
la institución recíproca de heredero entre marido
y mujer, que es el supuesto más común del llamado
testamento de hermandad que luego se verá.
Las únicas limitaciones a dicha libertad
son:
a) El usufructo universal de viudedad o "fidelidad".
Con testamento o sin él, en caso de fallecimiento de causante
navarro/a, el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente,
tiene derecho al usufructo universal de todos los bienes que pertenecían
al difunto al tiempo de su muerte. Para ello debe hacer necesariamente
(salvo que el causante le hubiera dispensado de forma expresa) un
inventario, que comenzará en los cincuenta días siguientes
al fallecimiento y terminará en otros cincuenta. Sin dicho
inventario, pierde tal derecho al usufructo. También lo perderá
en general si contrae nuevo matrimonio.
b) Las limitaciones por segundas nupcias. Es una
figura muy particular de Navarra: el viudo/a o divorciado/a que
contrae nuevas nupcias pero tenga hijos del primer matrimonio, no
puede dejar al cónyuge o hijos del segundo más que
al hijo menos favorecido de los del primer matrimonio.
2. El testamento de hermandad
La particularidad más llamativa y usual
en Navarra en materia testamentaria es el llamado testamento de
hermandad, que es el otorgado conjuntamente por dos o más
personas en un solo instrumento notarial. Por lo general, lo hacen
marido y mujer, pero también puede hacerse entre hermanos
(típicamente cuando hay varios solteros que viven juntos)
o incluso entre personas sin vínculo familiar alguno. Es
una clara excepción al sistema del Código Civil, que
exige siempre testamentos individuales.
Esta figura es de extraordinario arraigo en Navarra.
Posiblemente testa de esta manera casi el noventa y nueve por ciento
de los matrimonios navarros, por sus grandes ventajas:
1. Unifica el patrimonio familiar al evitar la
disgregación prematura por fallecimiento de uno de los cónyuges.
2. Permite coordinar las disposiciones de ambos
testadores, evitando discordancias entre ellas. Piénsese,
por ejemplo, en una designación unificada de tutor para los
hijos (frente al sistema del Código, en el que pueden chocar
las hechas separadamente por el padre y la madre).
3. Facilita la disposición conjunta de
bienes comunes: típicamente, el legado de bien común
o "ganancial" (en Navarra llamado "conquistado").
4. Deja al cónyuge sobreviviente como dueño
de todo el patrimonio familiar, con libertad de distribuirlo posteriormente
entre los hijos como le parezca conveniente. Por ello, es de particular
interés en caso de matrimonios jóvenes, con hijos
menores de edad: en el sistema de legítimas del Código
Civil, al fallecer, por ejemplo, el padre, sus bienes pasan necesariamente
en la medida correspondiente a los hijos; pero si éstos son
menores, para cualquier venta sería necesaria autorización
judicial.
5. Es una figura muy flexible, que permite toda
serie de cláusulas y variantes, prácticamente sin
limitación alguna. Por ejemplo, es usual que el clásico
testamento de hermandad entre marido y mujer contenga ya unas disposiciones
posteriores en favor de los hijos del matrimonio, para después
del fallecimiento del último de ellos (por si el sobreviviente
no decide ordenar otra cosa en un testamento posterior).
Obviamente, cabe también el testamento
individual, y existen otras figuras como el testamento sólo
ante testigos (sin notario, en caso de urgencia), el testamento
ante el párroco del lugar, el ológrafo, etc. Pero,
por lo inusual de los mismos, no merece la pena tratarlos aquí.
¿Cómo se hace testamento según
el Derecho aragonés?
Existe en todo caso un derecho de usufructo universal,
llamado de viudedad foral, a favor del cónyuge viudo sobreviviente.
Sin embargo, si el causante tuviera descendencia anterior al matrimonio
conocida, el usufructo será de la mitad.
En la sucesión intestada, se llama en primer
lugar a los descendientes. A falta de éstos, hay que distinguir
entre dos tipos de sucesiones:
La sucesión troncal, que se
da respecto de los bienes adquiridos por el fallecido por cualquier
título, de ascendientes o parientes hasta el sexto grado.
Son llamados por este orden: los hermanos, los padres y los parientes
colaterales hasta el cuarto grado, todos dentro de la línea
de donde los bienes proceden.
La sucesión respecto de los
bienes no troncales: se aplica el Derecho Civil.
Son válidas, al contrario de lo que ocurre
en el Derecho Común, las disposiciones sucesorias que pacten
los cónyuges en capitulaciones matrimoniales y otros pactos
sucesorios que consten en escritura pública.
Se admite, también como especialidad, el
testamento mancomunado, que es el que otorgan los cónyuges
aragoneses en un mismo documento. Se trata del testamento más
frecuente para personas casadas. En éstos existen las llamadas
disposiciones correspectivas, condicionadas recíprocamente,
que en general no se pueden modificar sin contar con el consentimiento
del otro.
Frente al Derecho Común, donde sólo
cada persona puede ordenar sus propias disposiciones sucesorias,
en Aragón se admite también el testamento con fiducia,
en el que se puede nombrar fiduciario al otro cónyuge, o
a dos o más parientes para que ordenen su sucesión
entre sus descendientes y parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado.
En cuanto a las legítimas, sólo
son legitimarios los descendientes, en una cuantía de dos
terceras partes del caudal relicto. Pero el testador aragonés
tiene unas facultades más amplias que en el Derecho Común,
pues puede distribuirlo libremente entre todos los descendientes,
de una manera semejante a la mejora del régimen del Código
Civil vista en el pasado fascículo. Basta mencionar al legitimario
en el testamento para excluirlo de la herencia, si los bienes van
a otro u otros legitimarios. No obstante, es aconsejable dejarle
una atribución patrimonial meramente simbólica, como
1.000 pesetas, para evitar posibles impugnaciones.
¿Cómo se hace testamento según
el Derecho catalán?
En la sucesión intestada, se llama al cónyuge
viudo después de los hijos y descendientes, pero, a diferencia
del régimen general, antes que a los padres y ascendientes.
Concurriendo con descendientes, el viudo tiene derecho al usufructo
de toda la herencia del causante. Resulta así un régimen
semejante al de la cláusula Socini que se obtiene en el Derecho
Común haciendo testamento.
Se admite la institución contractual de
heredero en capitulaciones matrimoniales en favor de un cónyuge,
de los dos, de descendientes o entre los contrayentes (los llamados
"heredamientos").
El testamento se hace casi siempre ante notario.
Tiene como especialidad el que debe de contener necesariamente institución
de heredero, salvo en los otorgados por personas sujetas al Derecho
Especial de Tortosa.
Esta designación del "hereu",
al que pueden corresponder casi todos los bienes, debido además
a la menor cuantía de las legítimas, tiene tradicionalmente
una gran importancia en Cataluña, especialmente en ámbitos
rurales, donde se procuraba evitar la disgregación de las
explotaciones.
Hoy, sin embargo, lo más frecuente es:
El testamento en el que los cónyuges
se dejan el usufructo universal e instituyen herederos a los hijos
(lo más utilizado entre las personas de edad avanzada).
El testamento en el que los cónyuges
se nombran recíprocamente herederos universales y dejan la
legítima a los hijos (lo suelen hacer los más jóvenes).
Junto al testamento, se admiten disposiciones
de menor rango (codicilos y memorias testamentarias).
Se admite también el testamento con fiducia,
en el que el testador instituye heredero al descendiente que el
consorte sobreviviente (o dos parientes próximos) elija entre
los hijos comunes. Este tipo de disposiciones tiene por objeto facilitar
la autoridad familiar del viudo, al concederle el poder de favorecer
a algunos hijos sobre otros.
En cuanto a las legítimas, son legitimarios
los hijos y descendientes, y a falta de éstos, los padres
y ascendientes. La legítima consiste en la cuarta parte del
valor de la herencia. El cónyuge superviviente no tiene derechos
legitimarios, aunque los testamentos notariales contengan frecuentemente
disposiciones a su favor. Unicamente tiene derecho a la llamada
"cuarta viudal" en los casos de pobreza.
¿Cómo se hace testamento según
el Derecho de Baleares?
La sucesión intestada no tiene especialidades,
salvo en lo relativo al derecho de usufructo del cónyuge
viudo, que, como veremos, es más amplio que en el régimen
común.
Como manifestación de sucesión contractual,
la donación universal de bienes presentes y futuros, que
se admite en Mallorca, confiere al donatario la condición
de heredero. No es, por tanto, el testamento el único medio
de disposición sucesoria. Se admite también el pacto
sucesorio de renuncia a la legítima. Y en Ibiza y Formentera
se admiten los pactos sucesorios en capitulaciones matrimoniales
y en escritura pública.
En el testamento, en Mallorca y Menorca es requisito
esencial la institución de heredero y se admiten los codicilos
y las fiducias. En la regulación de la legítima, son
legitimarios los hijos y descendientes, los padres, y el cónyuge
viudo. Consiste la legítima en la cuarta parte del haber
hereditario. Pero la legítima del viudo es el usufructo de
la mitad, si concurre con descendientes, de dos tercios con los
padres, y universal en los demás casos. Pero existe una regulación
especial para Ibiza y Formente-ra, donde, si son legitimarios los
hijos, la legítima consiste en la mitad del haber hereditario
si son cuatro o menos, y en la mitad si son más de cuatro.
Si son legitimarios los padres, consiste en la mitad si no concurren
con el viudo, en cuyo caso sería la tercera parte.
¿Cómo se hace testamento según
el Derecho vizcaíno?
En Vizcaya, el régimen sucesorio no es
igual para todos sus habitantes. Hay que distinguir:
Vizcaíno no aforado. Son las
personas que residen en las villas de Balmaseda, Bermeo, Durango,
Ermua, Gernika, Lanestosa, Lekeitio, Markina, Ondarroa, Otxandio,
Portugalete, Plencia, en la ciudad de Orduña y en el actual
término municipal de Bilbao. Se rigen por el Derecho Común.
Vizcaíno aforado. El que reside
fuera de las poblaciones antes señaladas, es decir, en el
Infanzonado o Tierra Llana. Son los que tienen peculiar Derecho,
que vamos a intentar resumir, no sin antes advertir que la determinación
de la vecindad civil no es cosa sencilla y conviene consultar al
notario en cada caso.
En cuanto a los testamentos, además del
ordinario individual, se admite el "mancomunado" o "de
hermandad", en el que los cónyuges disponen conjuntamente
de sus bienes.
Se admite también el testamento por comisario,
llamado poder testatorio, en el que el testador encarga en el testamento
a una o varias personas, llamadas comisarios, que le designe sucesores
y distribuya los bienes para cuando haya fallecido. Los cónyuges
pueden designarse recíprocamente comisarios en las capitulaciones.
Tratándose de un derecho de base rural,
en el que se facilita la conservación íntegra del
caserío mediante su transmisión a un solo hijo, lo
que se consigue mediante estas figuras es retrasar la designación,
a veces en beneficio del viudo comisario que mantiene toda la autoridad
familiar.
Actualmente, sin embargo, en sus respectivos testamentos,
el marido y la mujer, además de conferirse recíprocamente
el poder testatorio, pueden (para el supuesto de que ninguno lo
ejercite) atribuir al cónyuge sobreviviente el usufructo
de todos los bienes del testador, mientras que los hijos heredan
la nuda propiedad por partes iguales o desiguales.
En los límites de la sucesión voluntaria,
además de los derechos de los herederos forzosos o legitimarios,
el testador debe respetar la troncalidad.
Son legitimarios los hijos o descendientes; a
falta de éstos, los padres o ascendientes y, en todo caso,
el cónyuge viudo no divorciado o separado por causa a él
imputable. ¿Cuánto hay que dejarles?
A los descendientes, cuatro quintos
de la totalidad de los bienes del testador. Pero de modo análogo
a la mejora castellana, podrá distribuirlos como quiera,
a partes iguales o desiguales, o elegir sólo uno, incluso
de grado más remoto, y apartar a los demás.
A los padres y ascendientes, a falta
de hijos o descendientes, la mitad de los bienes.
Los derechos del viudo son siempre
en usufructo: de la mitad si concurre con ascendientes o descendientes,
o de dos tercios en otro caso. Pero este usufructo se extinguirá
en caso de ulteriores nupcias del viudo o unión marital de
hecho, o si tuviese un hijo no matrimonial.
La troncalidad supone una limitación a
la disponibilidad de los bienes troncales, que son básicamente
los inmuebles situados en el Infanzonado o Tierra Llana. Sólo
se puede disponer de los mismos en beneficio de los parientes tronqueros.
El Código reconoce al testador,
en el artículo 1.056, la posibilidad de hacer la partición
de la herencia ordenando que entonces "se pasará por
ella".
Como ya hemos planteado, las cláusulas
particionales pueden producir serios problemas, ya que nadie sabe
cuándo va a morir ni cuáles serán los bienes
que va a dejar en dicho momento. E incluso, si pudiere usted tener
esta seguridad, puede también tener problemas con la valoración
de sus bienes en el momento necesariamente indeterminado de su fallecimiento,
si ésta no encaja exactamente con las cuotas alícuotas
en que haya instituido a los diversos herederos.
Pero si tiene usted mucho empeño
en que sus bienes se repartan entre sus herederos de una manera
determinada, nuestro consejo es que ordene las diversas adjudicaciones
sin fijar directamente cuotas, sino manifestando que estas cuotas
lo sean en proporción a los valores de los bienes repartidos
en el momento en que efectivamente se llegue a producir dicho reparto.
Así evitará que entre los herederos deban darse compensaciones
en metálico.
Como seguro que quedan bienes fuera,
puede ordenar que éstos se repartan "a partes iguales",
o en diversa proporción, o incluso también de una
manera indeterminada "en la proporción que resulte de
las adjudicaciones antes ordenadas".
¿Qué es la sustitución vulgar?
Esta fea expresión simplemente
se refiere a señalar en el mismo testamento otras personas
que reciban la herencia o legados, para el caso de que los herederos
o legatarios designados fallezcan antes que usted, o no le puedan
suceder, o renuncien a la herencia.
El caso más frecuente que
se trata de prever es el de la premoriencia del designado. Estableciéndola
se evita tener que otorgar nuevo testamento, en cada caso de muerte
imprevista de herederos.
En la práctica, lo más
habitual es designar a los descendientes del primer nombrado. Así,
se pueden instituir a los hijos sustituidos por sus respectivos
hijos. Si algún hijo fallece antes que el testador, su parte
la reciben los nietos, hijos del hijo premuerto al testador. Así,
además, evitamos el riesgo de incurrir en preterición,
pues estos nietos se convierten en legitimarios que tienen que ser
nombrados.
Es recomendable no sólo su
inclusión por la finalidad indicada, sino también
excluir de la sustitución vulgar el supuesto de renuncia
del designado. Así se pueden favorecer futuras transacciones
y acuerdos entre los herederos nombrados, que se dificultan si la
sustitución existe también para la renuncia. Recuérdeselo
a su notario, que todavía hay mucho despistado.
Siempre lo puede revocar...
Para acabar de animarle a testar,
queremos decirle que no tiene por qué ser un acto definitivo,
ya que en todo momento puede usted cambiarlo o revocarlo.
¿Es posible un testamento
sólo revocatorio? Es decir, un testamento cuyo único
contenido sea la orden de dejar sin efecto otro anterior. Es posible,
pero no recomendable.
Ningún otro testamento, ni
aun los anteriores al derogado, va a recuperar vigor. Así
que se abrirá la sucesión intestada, con todos sus
inconvenientes, si se produce el fallecimiento en esta situación.
El notario, por lo tanto, y para
evitar ese riesgo, insistirá en recomendarle que, además
de derogar, aproveche la situación para ordenar una nueva
última voluntad. Sólo en situaciones muy urgentes
y especiales le podríamos recomendar que se conformase con
un testamento meramente revocatorio.
La sucesión intestada en Navarra
En Navarra, el orden sucesorio a
falta de testamento es el siguiente (teniendo en cuenta que cada
llamamiento procede sólo en defecto de todos los anteriores,
y excluye a todos los posteriores):
a) En primer lugar, los hijos por
partes iguales. Si alguno de ellos hubiera fallecido antes que el
causante dejando a su vez descendientes, la parte que hubiera correspondido
a este hijo premuerto pasa en su lugar por partes iguales a dichos
descendientes (este es el llamado "derecho de representación").
b) En segundo lugar, y esto es lo
más llamativo frente el Código, los hermanos de doble
vínculo (esto es, de padre y madre) por partes iguales, aplicándose
el citado "derecho de representación" si alguno
ha fallecido antes, dejando descendientes.
c) Si no hay hermanos de doble vínculo,
heredan los de vínculo sencillo (sólo de padre o de
madre).
d) En cuarto lugar, los ascendientes
de grado más próximo: primero los padres, en su defecto
los abuelos; si son de distinta línea (paterna y materna),
la herencia se divide por mitad entre ambas, y dentro de cada línea
por partes iguales.
e) A continuación, hereda
el cónyuge viudo, salvo que haya incurrido en causa de exclusión
del usufructo.
f) Luego, los demás parientes,
hasta el sexto grado.
g) Y, por último, a falta
de todos los anteriores, hereda la propia Comunidad Foral de Navarra.
Este orden es el habitual. Pero si
no hay descendientes y los bienes son "troncales" (los
cuales pueden definirse como "los recibidos de la familia"),
se aplica un orden distinto que da preferencia a que los bienes
vuelvan al "tronco" o rama de la familia de la que proceden.
El Derecho especial de la Tierra de Ayala
Rige en las localidades alavesas
de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo, y en parte de Arzaniega. Sus
habitantes tienen el privilegio de no estar limitados por las legítimas,
pues a los legitimarios se les puede apartar dejándoles algo,
por poco que sea.
¿Quiénes son los parientes tronqueros?
Los hijos y descendientes.
Los ascendientes de la línea
de donde procedan los bienes troncales, con algunas limitaciones.
Los colaterales hasta el cuarto grado
de la línea donde procedan los bienes, también con
limitaciones.
En la sucesión intestada,
se llama primero a los descendientes. Pero a falta de descendientes
hay que distinguir:
Respecto de los bienes troncales,
corresponden a los ascendientes tronqueros de la línea de
donde procedan, teniendo el viudo el usufructo de la mitad. A falta
de ascendientes, corresponden a los colaterales tronqueros, con
el usufructo de dos tercios al viudo. Si tampoco hay ascendientes,
sucede el viudo y a falta de éste, la Diputación Foral
de Vizcaya.
Respecto a los bienes no troncales,
heredarán ambos padres o el que sobreviva. En su defecto,
se repartirán entre los ascendientes de ambas líneas
por mitad, sea cual sea su grado. Si no hay ascendientes de una
de las líneas, la totalidad de los bienes irán a los
de la otra línea. A falta de ascendientes, sucederán
por este orden el cónyuge viudo, los colaterales hasta el
cuarto grado, y la Diputación Foral.
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