| Sociedades
Sociedad Limitada
La sociedad limitada es sin duda
el tipo social adecuado para la pequeña y mediana empresa,
así como el más frecuente en el tráfico jurídico
español; más del 90 % de las sociedades que se crean
en España son de este tipo. Los trámites necesarios
para su constitución son sencillos y económicos.
1.
Trámites previos a la escritura de constitución
2. Escritura de constitución
3. Trámites posteriores a la
escritura de constitución
1. Trámites previos a la escritura de constitución
Una vez que usted ha optado por constituir un sociedad limitada
debe decidir básicamente cinco cuestiones:
- La denominación social.
- El domicilio.
- El objeto.
- El capital.
- El órgano de administración.
1.1.- La denominación social
La denominación social o nombre de la sociedad puede:
- Referirse a una actividad, en cuyo caso dicha actividad debe figurar
en el objeto de la sociedad. - Contener el nombre o seudónimo
de una persona, que deberá prestar su consentimiento, el
cual se presume prestado si dicha persona forma parte de la sociedad.
Quien preste su nombre a una sociedad limitada no puede exigir el
cambio del nombre, por perder la condición de socio, salvo
que al constituirse la sociedad se hubiese reservado este derecho.
- Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no
pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público
o a las buenas costumbres, o que induzcan a confusión o a
engaño a los consumidores.
- No pueden constituirse sociedades cuyo nombre sea idéntico
al de otra sociedad ya creada, para lo cual existe una gran base
de datos informática donde figuran los nombres de todas las
sociedades constituidas en España, que es la Sección
de Denominaciones del Registro Mercantil Central, que es único
para toda España.
Para constituir una sociedad es
necesario acreditar, al Notario que va a otorgar la escritura, que
el nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad
o que no ha sido solicitado para una nueva. Esto se hace mediante
una certificación expedida por el Registro Mercantil Central.
Es importante tener en cuenta:
- Que la certificación expedida
por el Registro Mercantil Central tiene una vigencia de DOS MESES.
- Que para otorgar la escritura
de constitución de la sociedad el certificado, que ha de
entregarse al Notario para que lo incorpore a la escritura, DEBERÁ
ESTAR VIGENTE.
- Que una vez que se ha obtenido la reserva del nombre, por parte
del Registro Mercantil Central, aquél queda reservado por
un plazo de QUINCE MESES, durante el cual nadie podrá volver
a solicitar dicho nombre.
- La solicitud del nombre de la sociedad debe haberse realizado
necesariamente A NOMBRE DE UNA DE LAS PERSONAS QUE VAYAN A SER SOCIOS
de la misma.
1.2.- El domicilio
La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro
de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle
el centro de su efectiva administración y dirección
o en donde radique su principal establecimiento o explotación.
Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad
y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración
y dirección o en donde radique su principal establecimiento
o explotación, los terceros podrán considerar como
domicilio cualquiera de los dos.
El domicilio determinará,
entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones,
especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración
de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal,
los periódicos en los que se publicarán los anuncios
exigidos por la Ley para determinados actos sociales, así
como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita
la sociedad.
Las Sociedades Limitadas, con independencia de cuál sea su
domicilio, pueden crear sucursales en cualquier lugar del territorio
español o del extranjero.
1.3.- El objeto
- El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta
se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades.
- Si se prevé la posibilidad de que la sociedad llegue a
desarrollar diversas actividades, pueden incluirse todas ellas en
su objeto social, aunque inicialmente no las desarrolle todas o
incluso aunque nunca llegue a realizarlas todas. También
es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad
una vez constituida ésta.
- Hay que tener presente que determinadas actividades están
reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo
Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de
Pensiones, Leasing, Seguros y otras.
1.4.- El capital
- La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital
de QUINIENTAS MIL (500.000) PESETAS, que deberá estar totalmente
suscrito y desembolsado, no existiendo un capital máximo.
- A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones
dinerarias, es decir de dinero en metálico, o mediante aportaciones
no dinerarias, es decir aportando a la sociedad cualquier clase
de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación
a una sociedad el trabajo o los servicios.
1.5.- El órgano de administración
- El órgano de administración de la sociedad limitada
puede adoptar alguna de las siguientes formas:
- Un administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente, es decir
que cada uno pueda por sí solo representar a la sociedad.
- Varios administradores que actúen conjunta o mancomunadamente,
es decir, que será necesaria la intervención de todos
los administradores, o varios a la vez, para actuar en nombre de
la sociedad.
- Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres
miembros y un máximo de doce, que podrá nombrar en
su seno uno o varios Consejeros Delegados, que actuarán solidaria
o mancomunadamente.
2. Escritura de constitución
La sociedad limitada se constituye mediante escritura pública
otorgada ante Notario; desde ese momento la sociedad existe y tiene
personalidad jurídica distinta de la de sus socios, de forma
que, si una vez constituida la sociedad, pero antes de su inscripción
en el Registro Mercantil, falleciese uno de sus socios, sus herederos
no heredarían los bienes o el dinero aportado por éste
a la sociedad, sino su participación en la misma.
La escritura de constitución deberá ser otorgada por
todos los socios fundadores, por sí o a través de
representante, y el contenido básico de la misma es el siguiente:
- La identidad del socio o socios.
- La voluntad de constituir una sociedad limitada.
- La descripción de las aportaciones hechas por cada socio
y de las participaciones que a cambio se le adjudiquen.
- Los estatutos de la sociedad.
- La forma en que inicialmente se va a organizar el órgano
de administración de la sociedad.
- La identidad de las personas que van a ser nombradas administradores
de la sociedad.
- Todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes
establecer, que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores
de la sociedad limitada.
2.1.- Circunstancias personales
de los socios
La sociedad limitada puede constituirse por una o más personas
físicas o jurídicas; en el caso de que se constituya
por una sola persona la sociedad deberá hacer constar su
carácter de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en
los anuncios que haya de publicar por disposición legal o
estatutaria.
Pueden ser socios de una sociedad limitada cualquier persona física
o jurídica; si el socio fuese menor de edad o incapacitado,
en su nombre deberá intervenir su representante legal.
2.2.- Descripción de las
aportaciones
Si las aportaciones se hacen en metálico hay que acreditar
al Notario autorizante de la escritura de constitución la
realidad de la aportación, lo que se hace mediante certificación
bancaria, expedida por la entidad de crédito en la que se
haya ingresado el dinero a nombre de la sociedad en constitución,
en la que debe constar que el dinero se ha ingresado en concepto
de aportación de capital. Esta certificación se incorporará
por el Notario a la escritura de constitución.
Es importante tener en cuenta:
a) Que la fecha del ingreso no puede ser superior en dos meses a
la fecha de constitución de la sociedad o, en su caso, a
la de la Junta General en la que se acuerde un aumento de capital.
b) Que al realizar el ingreso bancario hay que hacer constar que
el mismo se realiza en concepto de aportación de capital
a una sociedad.
c) Que en la certificación tienen que constar dos fechas,
que pueden o no coincidir, la del ingreso y la de la propia certificación.
La aportación a la sociedad, además de en dinero,
puede consistir en cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica. La aportación
a una sociedad de bienes o derechos supone su enajenación,
por lo que, quien los aporte debe tener la libre disposición
de los mismos, es decir, la capacidad de venderlos. Consulte a su
Notario quien le indicará cómo acreditar debidamente
la titularidad y capacidad de disposición de los bienes o
derechos que desea aportar a la sociedad.
Los socios fundadores responden
solidariamente, durante cinco años, frente a la sociedad
y frente a los acreedores, de la realidad de las aportaciones y
de la valoración que se les haya atribuido en la escritura.
No existirá esta responsabilidad si, tratándose de
aportaciones no dinerarias, éstas se han sometido a valoración
pericial en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley
de Sociedades Anónimas.
2.3.- Los estatutos de la sociedad
Los estatutos son las reglas que ha de regir el funcionamiento de
la sociedad, si se lo solicita, el Notario autorizante de la escritura
de constitución, le podrá redactar los estatutos de
la sociedad y le prestará el asesoramiento necesario para
que, en dichos estatutos, se configure la organización y
funcionamiento de la sociedad en la forma que más convenga
a sus intereses y necesidades.
Tenga en cuenta que no todos los
estatutos de las sociedades son iguales y que la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada permite establecer en los estatutos
y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones
que los socios juzguen convenientes establecer y que no se opongan
a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad anónima,
por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos
pueden realizarse así, entre otros:
- La ampliación o reducción
de las limitaciones que la Ley establece a la libre transmisión
de las participaciones sociales.
- El establecimiento de participaciones que lleven anejas prestaciones
accesorias.
- La creación de diversas clases de participaciones.
- La estructura del órgano de administración, el plazo
del cargo de administrador, la exigencia de determinados requisitos
para desempeñar dicho cargo, la existencia de administradores
suplentes.
- La organización del Consejo de Administración y
la existencia en su seno de uno o varios Consejeros Delegados o
de una Comisión Ejecutiva. - La retribución o no de
los administradores. - El establecimiento de mayorías reforzadas
para la adopción de determinados acuerdos.
- La forma en que se deban convocar las Juntas de la Sociedad, así
mediante anuncio en los periódicos, carta, etc..
- La regulación del usufructo, prenda y embargo de las participaciones
sociales.
- La distribución de los dividendos, en forma no proporcional
a la participación de los socios en el capital social.
- El establecimiento de normas especiales para la disolución
y liquidación de la sociedad, etc...
Por lo tanto en la elaboración
de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas
cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el
desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad,
de muchas de las cuales usted no es consciente en el momento de
crearla, por ello una adecuada redacción de los estatutos
sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida
de la sociedad. El Notario, por su formación y experiencia
práctica, es el profesional del derecho más adecuado
para dar respuesta a dichas situaciones, mediante la redacción
de unos estatutos que se adapten a sus necesidades actuales y futuras.
Explique al Notario qué
quiere conseguir y él le informará de la forma más
adecuada para lograrlo. En estas mismas páginas encontrará
una relación de todos los Notarios de España.
2.4.- Configuración del
órgano de administración de la sociedad
- Como ya vimos el órgano de administración de la
sociedad limitada puede adoptar alguna de las siguientes formas:
- Un administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente.
- Varios administradores que actúen conjuntamente.
- Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres
miembros y un máximo de doce.
- En el momento de constituir la sociedad es necesario elegir entre
uno de los cuatro sistemas de administración indicados, pudiendo
establecerse en los estatutos distintos modos de organizar la administración
de la sociedad, correspondiendo a la Junta General elegir, entre
los distintos modos previstos, el que en cada momento desee utilizar.
2.5.- La identidad de
los administradores de la sociedad
- Podrán ser administradores las personas mayores de edad,
los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura
de constitución de la sociedad o en escritura separada.
- Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser
socio para ser administrador de una sociedad.
- No podrán ser administradores de una sociedad:
- Los quebrados y concursados no rehabilitados.
- Los menores o incapacitados.
- Los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación
para el ejercicio de un cargo público. - Los que hubiesen
sido condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones
sociales.
- Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Los funcionarios al servicio de la administración con funciones
a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad.
- Los administradores pueden nombrarse por tiempo indefinido o por
un plazo de tiempo determinado, lo que obligará a su periódica
reelección.
3. Trámites posteriores
a la escritura de constitución
- Una vez constituida la sociedad, en escritura autorizada por notario,
es necesario realizar una serie de trámites administrativos
que puede realizar usted mismo o encargárselos al Notario.
- En primer lugar es necesario obtener el C.I.F. de la sociedad
y después pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,
Actos Jurídicos Documentados y Operaciones Societarias que
grava la constitución de Sociedades al tipo del UNO POR CIENTO
de su capital social. Este impuesto se paga por el sistema de autoliquidación,
en el plazo de treinta días hábiles desde el otorgamiento
de la escritura de constitución.
- Una vez cumplidos los trámites anteriores es necesario
inscribir la Sociedad en el Registro Mercantil correspondiente al
domicilio social, que será el demarcado en la Capital de
la Provincia, en la que la sociedad tenga su domicilio.
La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil es
obligatoria para que la sociedad sea reconocida como una sociedad
limitada. Si se produce la falta de inscripción de la sociedad
en el plazo de un año desde su constitución, o si
antes de dicho plazo se verifica la voluntad de los socios de no
inscribirla, la sociedad devendrá en situación de
irregular lo que supone: que cualquier socio puede solicitar su
disolución y que si la sociedad ha iniciado o continúa
sus operaciones, se le aplicarán las normas de la sociedad
colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, con lo que los
socios responderán ilimitadamente de las deudas sociales.
|