| Sociedades
Sociedad Anónima
1. Trámites
previos a la escritura de constitución
2. Escritura de constitución
3. Trámites posteriores a la
escritura de constitución
1. Trámites previos a la escritura de constitución.
Una vez que usted ha optado por constituir una sociedad anónima
debe decidir básicamente cinco cuestiones:
- La denominación social.
- El domicilio.
- El objeto.
- El capital.
- El órgano de administración.
1.1.- La denominación social
La denominación social o nombre de la sociedad puede:
- Referirse a una actividad, en
cuyo caso dicha actividad debe figurar en el objeto de la sociedad.
- Contener el nombre o seudónimo de una persona, que deberá
prestar su consentimiento, el cual se presume prestado si dicha
persona forma parte de la sociedad. Quien preste su nombre a una
sociedad anónima no puede exigir el cambio del nombre, por
perder la condición de socio, salvo que al constituirse la
sociedad se hubiese reservado este derecho.
- Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no
pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público
o a las buenas costumbres.
No pueden constituirse sociedades
cuyo nombre sea idéntico al de otra sociedad ya creada, para
lo cual existe una gran base de datos informática donde figuran
los nombres de todas las sociedades constituidas en España,
es la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central.
El Registro Mercantil Central es único para toda España
y está situado en Madrid.
Para constituir una sociedad, es
necesario acreditar al Notario que va a otorgar la escritura, que
el nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad
o que no ha sido solicitado para una nueva. Esto se hace mediante
una certificación expedida por el Registro Mercantil Central.
Es importante tener en cuenta:
- Que la certificación expedida
por el Registro Mercantil Central tiene una vigencia de DOS MESES.
- Que para otorgar la escritura de constitución de la sociedad
el certificado que ha de entregarse al Notario para que lo incorpore
a la escritura, DEBERÁ ESTAR VIGENTE.
- Que una vez que se ha obtenido la reserva del nombre, por parte
del Registro Mercantil Central, aquél queda reservado por
un plazo de QUINCE MESES, durante el cual nadie podrá volver
a solicitar dicho nombre.
- La solicitud del nombre de la sociedad debe haberse realizado
necesariamente A NOMBRE DE UNA DE LAS PERSONAS QUE VAYAN A SER SOCIO
de la misma.
1.2.- El domicilio
La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro
de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle
el centro de su efectiva administración y dirección
o en donde radique su principal establecimiento o explotación.
Si existiese discrepancia entre
el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle
el centro de su efectiva administración y dirección
o en donde radique su principal establecimiento o explotación,
los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera
de los dos.
El domicilio determinará,
entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones,
especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración
de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal,
los periódicos en los que se publicarán los anuncios
exigidos por la Ley para determinados actos sociales, así
como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita
la sociedad.
Las Sociedades Anónimas,
con independencia de cuál sea su domicilio, pueden crear
sucursales en cualquier lugar del territorio español o del
extranjero.
1.3.- El objeto
- El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta
se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades.
- Si se prevé la posibilidad de que la sociedad llegue a
desarrollar diversas actividades, pueden incluirse todas ellas en
su objeto social, aunque inicialmente no las desarrolle todas o
incluso aunque nunca llegue a realizarlas todas. También
es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad
una vez constituida ésta.
- Determinadas actividades están reservadas por Ley a las
Sociedades Anónimas exigiéndose para su desarrollo
que dichas sociedades revistan unas características especiales,
en cuanto a capital mínimo, objeto exclusivo, etc.. así
sucede con las Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras
de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.
1.4.- El capital
- La sociedad anónima debe tener como mínimo un capital
de DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS, que deberá estar
totalmente suscrito y desembolsado al menos en un VEINTICINCO POR
CIENTO, no existiendo un capital máximo. El capital restante
deberá de desembolsarse en el plazo máximo previsto
en los estatutos sociales.
- A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones
dinerarias, es decir de dinero en metálico o mediante aportaciones
no dinerarias, es decir aportando a la sociedad cualquier clase
de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación
a una sociedad el trabajo o los servicios.
1.5.- El órgano de administración
- El órgano de administración de la sociedad anónima
puede reunir alguna de las siguientes formas:
- Un administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente, es decir,
que cada uno pueda por sí solo representar a la sociedad.
- Varios administradores que actúen conjunta o mancomunadamente,
es decir que será necesaria la intervención de todos
los administradores para actuar en nombre de la sociedad.
- Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres
miembros, que podrá nombrar en su seno uno o varios Consejeros
Delegados, que actuarán solidaria o mancomunadamente.
2. Escritura de constitución
- La sociedad anónima se constituye mediante escritura pública
otorgada ante Notario. Desde ese momento, la sociedad existe y tiene
personalidad jurídica distinta de la de sus socios, de forma
que, si una vez constituida la sociedad, pero antes de su inscripción
en el Registro Mercantil, falleciese uno de sus socios, sus herederos
no heredarían los bienes o el dinero aportado por éste
a la sociedad, sino su participación en la misma.
- La escritura de constitución deberá ser otorgada
por todos los socios fundadores, por sí o a través
de representante, y el contenido básico de la misma es el
siguiente:
- Los datos identificativos del
socio o socios fundadores.
- La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
- La identificación de las aportaciones realizadas a la sociedad
por cada socio y el número de acciones recibidas en contraprestación.
- Los gastos aproximados de constitución.
- Los estatutos que han de regir la vida de la sociedad.
- Los datos identificativos de las personas que vayan a desempeñar
inicialmente la administración y representación social
y en su caso los auditores de cuentas de la sociedad.
- Los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer,
que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores
de la sociedad anónima.
2.1.- Circunstancias personales
de los socios
- La sociedad anónima puede constituirse por una o más
personas físicas o jurídicas. En el caso de que se
constituya por una sola persona, la sociedad deberá hacer
constar su carácter de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en
los anuncios que haya de publicar por disposición legal o
estatutaria.
- Pueden ser socios de una sociedad anónima cualquier persona
física o jurídica. Si el socio fuese menor de edad
o incapacitado, en su nombre deberá intervenir su representante
legal.
2.2.- Descripción de las
aportaciones
- Si las aportaciones se hacen en metálico, hay que acreditar
al Notario autorizante de la escritura de constitución la
realidad de la aportación, lo que se hace mediante certificación
bancaria, expedida por la entidad de crédito en la que se
haya ingresado el dinero a nombre de la sociedad en constitución,
en la que debe constar que el dinero se ha ingresado en concepto
de aportación de capital. Esta certificación se incorporará
por el Notario a la escritura de constitución.
Es importante tener en cuenta:
a).- que la fecha del ingreso no puede ser superior en dos meses
a la fecha de constitución de la sociedad o, en su caso,
a la de la Junta General en la que se acuerde un aumento de capital.
b).- que al realizar el ingreso bancario hay que hacer constar que
el mismo se realiza en concepto de aportación de capital
a una sociedad.
c).- Que en la certificación tienen que constar dos fechas,
que pueden o no coincidir, la del ingreso y la de la propia certificación.
- La aportación a la sociedad,
además de en dinero, puede consistir en cualquier clase de
bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica. La aportación a una sociedad de bienes
o derechos supone su enajenación, por lo que, quien los aporte
debe tener la libre disposición de los mismos, es decir,
la capacidad de venderlos. Consulte a su Notario, quien le indicará
como acreditar debidamente la titularidad y capacidad de disposición
de los bienes o derechos que desea aportar a la sociedad.
- La veracidad del valor de los bienes o derechos que se aporten
a una sociedad anónima, debe acreditarse mediante un informe
emitido por un perito designado por el Registrador Mercantil correspondiente
al domicilio de la sociedad, informe que será incorporado
a la escritura de constitución.
2.3.- Los estatutos de la sociedad
- Los estatutos son las reglas que han de regir el funcionamiento
de la sociedad. Si se lo solicita, el Notario autorizante de la
escritura de constitución, le podrá redactar los estatutos
de la sociedad y le prestará el asesoramiento necesario,
para que en dichos estatutos se configure la organización
y funcionamiento de la sociedad, en la forma que más convenga
a sus intereses y necesidades.
- Tenga en cuenta que no todos los estatutos de las sociedades son
iguales, que la Ley de Sociedades Anónimas permite establecer
en los estatutos y en la escritura de constitución todos
los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer
y que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores
de la sociedad anónima, por lo que son muy numerosas las
variaciones que en los estatutos pueden realizarse así, entre
otros:
- La imposición de limitaciones
a la libre transmisión de las acciones.
- La creación de diversas clases de acciones.
- Las acciones sin voto.
- La existencia de distintas clases o series de acciones o de acciones
privilegiadas.
- La atribución de privilegios a los socios fundadores.
- La estructura del órgano de administración, la exigencia
de determinados requisitos para ser administrador de la sociedad,
la existencia de administradores suplentes.
- La organización del Consejo de Administración y
la existencia en su seno de uno o varios Consejeros Delegados o
de una Comisión Ejecutiva.
- El establecimiento de acciones que lleven anejas prestaciones
accesorias.
- La retribución o no de los administradores y el sistema
de llevar a cabo la misma.
- La fijación de mayorías reforzadas para la adopción
de determinados acuerdos.
- La regulación del usufructo, prenda y embargo de las acciones.
- La distribución de los dividendos, en forma no proporcional
a la participación de los socios en el capital social.
- El establecimiento de normas especiales para la disolución
y liquidación de la sociedad, etc...
Por lo tanto en la elaboración
de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas
cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el
desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad,
de muchas de las cuales usted no es consciente en el momento de
crearla, por ello una adecuada redacción de los estatutos
sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida
de la sociedad. El Notario, por su formación y experiencia
práctica, es el profesional del derecho más adecuado
para dar las respuestas más adecuadas a dichas situaciones
mediante la redacción de unos estatutos que se adapten a
sus necesidades actuales y futuras. Explique al Notario qué
quiere conseguir y él le informará de la forma más
adecuada para lograrlo.
2.4.- Configuración del
órgano de administración de la sociedad
- El órgano de administración de la sociedad anónima
puede adoptar alguna de las siguientes formas:
- Un administrador único.
- Varios administradores que actúen solidariamente
- Dos administradores que actúen conjuntamente.
- Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres
miembros y sin un número máximo.
En el momento de constituir la
sociedad, es necesario elegir entre uno de los cuatro sistemas de
administración indicados, sin que puedan establecerse en
los estatutos distintos modos de organizar la administración
de la sociedad a diferencia de la sociedad limitada, en la que sí
se puede, de forma que, si se desea cambiar el sistema inicialmente
elegido, será necesario modificar los estatutos sociales.
2.5.- La identidad de los administradores
de la sociedad
- Podrán ser administradores las personas mayores de edad.
Los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura
de constitución de la sociedad o en escritura separada. Salvo
que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser socio
para ser administrador de una sociedad.
No podrán ser administradores
de una sociedad:
- Los quebrados y concursados no rehabilitados.
- Los menores o incapacitados.
- Los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación
para el ejercicio de un cargo público. - Los que hubiesen
sido condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones
sociales.
- Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Los funcionarios al servicio de la administración con funciones
a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad.
- Los administradores pueden nombrarse por un plazo máximo
de cinco años, si bien pueden ser reelegidos indefinidamente.
No cabe un nombramiento por tiempo indefinido como en la sociedad
limitada.
3. Trámites posteriores
a la escritura de constitución
Una vez constituida la sociedad en escritura autorizada por Notario,
es necesario realizar una serie de trámites administrativos
que puede realizar usted mismo o encargárselos al Notario.
En primer lugar, es necesario obtener
el C.I.F. de la sociedad y después pagar el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Operaciones
Societarias que grava la constitución de Sociedades al tipo
del UNO POR CIENTO de su capital social. Este impuesto se paga por
el sistema de autoliquidación, en el plazo de treinta días
hábiles desde el otorgamiento de la escritura de constitución.
Una vez cumplidos los trámites
anteriores, es necesario inscribir la Sociedad en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social, que será el demarcado
en la Capital de la Provincia, en la que la sociedad tenga su domicilio.
La inscripción de la sociedad
en el Registro Mercantil es obligatoria para que la sociedad sea
reconocida como un sociedad anónima, Si se produce la falta
de inscripción de la sociedad en el plazo de un año
desde su constitución o si antes de dicho plazo se verifica
la voluntad de los socios de no inscribirla, la sociedad devendrá
en situación de irregular, lo que supone: que cualquier socio
puede solicitar su disolución y que, si la sociedad ha iniciado
o continúa sus operaciones, se le aplicarán las normas
de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil,
con lo que los socios responderán ilimitadamente de las deudas
sociales.
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