EP124

16 | EL NOTARIADO INFORMA | julio-agosto 2020 | CONSIDERARSE COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE QUERER CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, A LOS EFECTOS DEL ART. 24.3 CC. STS 01/06/2020 Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Resumen: El artículo 24.3 del código civil no exige para evitar perder la nacionalidad española que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente". Tal declaración no está sujeta a una forma solemne, por lo que puede manifestarse de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. En el presente caso, el actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte den- tro del plazo de tres meses previsto en el artículo 24.3 del código civil. Aunque no declarara formalmente de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, su solicitud de renovación del pasaporte español debe ser tenida como tal, pues comporta de manera inequí- voca la voluntad de querer ser español. Además, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea el mismo departa- mento dentro del Consulado. Por ello, se estima el recurso de casación. 8 HERENCIA CUENTA COTITULAR CAUSANTE E HIJA DINERO DE LA CAUSANTE LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA INDISTINTA NO IMPLICA CONDOMINIO NI MUCHO MENOS PROPIEDAD DEL DINERO POR PARTES IGUALES, YA QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO, Y SE RELEGA A LA PRUEBA DE LAS RELACIONES INTERNAS. SAP 11/11/2019 Ponente: Jaime Carrera Ibarzabal. Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1995 señala: "En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en sentencia de 24marzo 1971: "Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar como titular indis- tinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, nomodificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debien- do estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo" y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991: "... no sólo en la sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre. 1988, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, ymenos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indis- tintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. [...] sentencia de 15 julio 1993 "... En los casos de titula- res plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cual- quiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las rela- ciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (sentencias de 24marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991 y 23mayo 1992)" y se reitera en la de 15 diciembre 1993: "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titu- lares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concreta- mente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depo- sitados y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 8 febre- ro 1991, que cita las de 24 marzo 1971 y 19 octubre 1988, así como la de 23 mayo 1992, lo que permite que pueda decre- tarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos"; de donde, pues, no cabe presunción ni de titu- laridad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios...". 8 SENTENCIAS CON RESONANCIA

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