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En busca de la seguridad jurídica

CRISTINA JIMÉNEZ SAVURIDO
Aunque la
Ley Concursal sólo ha tenido un recorrido de cuatro años,
los Juzgados de lo Mercantil y las secciones especializadas de las
Audiencias Provinciales han tenido ocasión de pronunciarse
sobre numerosas cuestiones. En algunos casos, los criterios sostenidos
son coincidentes; y, por tanto, existe –en cierta medida–
una interpretación uniforme de instituciones y preceptos
de la Ley Concursal que parece razonable pensar que se mantendrá
en lo sucesivo.
En otras materias –de manera destacada en
la interpretación de la naturaleza de la responsabilidad
concursal del art. 172.3 de dicha ley–, existen dos criterios
claramente diferenciados que exigirán un pronunciamiento
del Tribunal Supremo para evitar lo que ya viene manifestándose
por los abogados como inminente: el forum shopping. Es
una cuestión lo suficientemente relevante como para modificar
el domicilio social de la entidad en crisis.
Hay, sin embargo, otras cuestiones sobre las que
–habiéndose pronunciado ya en diferentes resoluciones–
los destinatarios de la norma no tienen elementos suficientes para
conocer cuáles serán los criterios judiciales para
la interpretación de los negocios jurídicos o las
estrategias que están adoptando, debido a que la realidad
actual se ha impuesto con urgencia y choca frontalmente con algunas
apreciaciones contenidas en resoluciones judiciales que, de ser
reiteradas en el futuro, un porcentaje elevadísimo de los
negocios jurídicos que hoy están celebrando las entidades
financieras y las empresas se verían afectados por las llamadas
acciones de reintegración.
La crisis inmobiliaria, que empezó a dar
sus primeros avisos serios al inicio de 2007, obligó a muchas
empresas del sector a definir una estrategia que les permitiera
afrontarla con éxito. Las entidades financieras y las empresas
inmobiliarias han trabajado seriamente en la refinanciación
de la deuda y han combinado diferentes medidas: desde la ampliación
de plazos, con o sin períodos de carencia; las aportaciones
de mayor efectivo, estableciendo controles acerca del uso del mismo;
hasta las cancelaciones de deuda mediante la compra o la dación
en pago de los bienes (generalmente inmobiliarios) que garantizaban
aquéllas.
Respecto de alguna de estas operaciones ya han
tenido oportunidad de pronunciarse los Juzgados de lo Mercantil;
así, en acciones de reintegración ejercitadas en el
seno de diferentes procedimientos concursales, han ido definiendo
qué se entiende por perjuicio a los efectos del artículo
71 de la Ley Concursal. Y, aunque sin duda, la brevedad de este
artículo impide analizar con el adecuado rigor el conjunto
de argumentos y matices que contienen las diferentes resoluciones,
podemos afirmar que se ha calificado como perjuicio económico
para la empresa la reducción de su activo; aunque de su correlativo
pasivo también, cuando, ante la imposibilidad de atender
las obligaciones de un préstamo hipotecario, la empresa y
la entidad han acordado extinguir la deuda mediante la entrega del
inmueble. Se ha afirmado en más de una resolución
judicial que con ello se produce un detrimento en la capacidad del
deudor para, no sólo atender a los demás acreedores,
sino también continuar su actividad productiva y por tanto,
estimando la acción de reintegración se ha anulado
la operación.
Varias resoluciones han ido más allá
y han entendido que la entidad financiera conocía suficientemente
la situación del deudor, lo que la otorgaba una especie de
posición de garante. La consecuencia de todo ello ha sido
de subordinación de su crédito en el concurso por
aplicación en el art. 73 de la Ley Concursal.
La situación actualmente es mucho más
grave y preocupante. A los factores que determinaron las operaciones
a que antes hacíamos referencia hay que sumar ahora la crisis
financiera, la acelerada devaluación de los bienes inmuebles
y la prácticamente inexistente venta de nuevas viviendas.
Existen criterios diferenciados que exigirán
un pronunciamiento del Tribunal Supremo para evitar lo que ya
viene manifestándose como inminente: el "forum shopping"
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Estos tres factores han determinado: la imposibilidad
absoluta de atender los pagos de los préstamos del promotor;
la imposibilidad de subrogar en los mismos a los nuevos compradores
–que, o bien no existen, o, aún existiendo, resuelven
sus contratos por no obtener crédito o esperando una mayor
caída de los precios– y la incertidumbre ante un aplazamiento
de los pagos, pues difícilmente se puede prever cuándo
terminará la crisis y si cuando acabe el mercado permitirá
repercutir en los edificios acabados el coste que ya reflejan hoy
los balances y los que reflejarán al final del período.
Si a todo ello sumamos la crisis financiera y la
necesidad de las entidades de reducir aceleradamente su riesgo,
la fórmula que se revela casi como única hoy es la
compra-venta de activos inmobiliarios por el valor de la deuda,
soportando cada parte costes muy importantes.
Es conveniente, por tanto, analizar bien el perjuicio
que se pueda ocasionar a la compañía; las características
del inmueble que se adquiere; la inversión que se ha producido
en él y la que está pendiente; la relevancia estratégica
que el mismo tenga fuera y dentro de la compañía;
y, sin duda, toda una serie de factores que hoy están siendo
detenidamente analizados por los profesionales que intervienen en
cada negocio jurídico.
Pero, sin duda, es preciso que esta realidad se
comprenda bien –en toda su dimensión– por los
órganos judiciales, que se definan lo antes posible los perfiles
de lo que en cada caso se entiende o no como perjuicio y de forma
especial qué elementos integran la mala fe que prevé
el artículo 73 de la Ley Concursal.
Cristina Jiménez Savurido
es presidenta de la Fundación para la Investigación
sobre el Derecho y la Empresa. (FIDE).
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