Pregunta al notario
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Pregunta al notario
La legislación europea y española obliga a los notarios a identificar al propietario (o propietarios) de las personas jurídicas, al que se denomina “titular real”. Disponer de esta información es crucial en la lucha contra la financiación del terrorismo, el blanqueo de capitales y el fraude fiscal. De hecho, los notarios no pueden autorizar las operaciones efectuadas por personas jurídicas sin que se haya identificado al titular o los titulares reales de las mismas.
En general, la identificación la realizan los propios notarios utilizando la base de datos de titularidad real, creada por el propio colectivo notarial. En estos casos, la inmensa mayoría, los representantes de las sociedades solo tienen que confirmar o desmentir la información que los notarios les dicen. En algunas ocasiones, pocas, cuándo esa información no figura en la base notarial, la identificación se realiza mediante la declaración del representante de la entidad, quien indicará el nombre y apellidos, tipo y número de documento de identidad, nacionalidad, fecha de nacimiento y país de residencia de la/s persona/s que ostente/n la condición de titular real.
Soy accionista en una empresa familiar en la que, para abordar algunas diferencias con los demás accionistas, hemos solicitado los servicios de un mediador. Hasta el momento no hemos logrado resolver por acuerdo la disputa y, antes de ir a juicio, nos recomiendan que nos planteemos el arbitraje. ¿En qué consiste exactamente?
El arbitraje es un sistema de solución de conflictos extrajudicial en el que la voluntad de las partes se somete a la decisión que toma el árbitro, que puede ser notario. Aunque más flexible, su proceso es similar a un juicio: hay una controversia entre las partes y un tercero, el árbitro, toma una decisión que será de obligado cumplimiento para las partes. Existe una fase de pruebas y una de resolución. La resolución del arbitraje es equivalente a una sentencia y, una vez firme, constituye un título ejecutivo.
No hay un testamento digital en contraposición a un testamento ordinario. No obstante, para velar por el futuro de su identidad digital, es muy aconsejable que, al otorgar testamento ante notario, designe un “albacea digital”, que sería la persona que gestionaría, por ejemplo, los perfiles de sus redes sociales y cuentas de correo electrónico o de cualquier otra índole tras su fallecimiento. Este “albacea digital” tendrá el deber de hacer que la voluntad del fallecido se materialice, dando cumplimiento, si procede, a lo que se conoce como “derecho al olvido”.
En el caso de la conciliación, el notario actúa como un funcionario público dotado de autoridad que escucha ambas posturas, las analiza desde un punto de vista jurídico, asesora a los contendientes, intenta aproximarlas hacia un punto común y les propone una posible solución. El acuerdo alcanzado tras un proceso de conciliación requiere un compromiso de cumplimiento entre las partes y se eleva a documento público para que tenga fuerza ejecutiva. Esto significa que, en caso de incumplimiento por una de las partes, se podrá pedir directamente al juez su ejecución inmediata.
Para crear una sociedad de este tipo, los pasos a dar son los que le indico a continuación. En primer lugar, deberán obtener un certificado de denominación social, cuya obtención pueden encargar al notario que libremente elijan. En segundo lugar, deberán aportar el capital social en una cuenta bancaria y obtener el certificado bancario de esas aportaciones de capital social, que deberán pedir en su entidad bancaria y entregárselo al notario en el momento de firma de la escritura pública de constitución de la sociedad. El notario redactará y autorizará la escritura pública de constitución de la sociedad y podrá asesorarle sobre los estatutos de su empresa, además de redactarlos. El último paso es realizar los trámites posteriores a la escritura de constitución. El notario puede obtener en su nombre vía online el NIF provisional de la nueva empresa, liquidar telemáticamente el impuesto sobre operaciones societarias y enviar la copia electrónica autorizada de la escritura al Registro Mercantil para su inscripción.
Si están de acuerdo en separarse y no tienen hijos, solo tendrán que ir a una notaría y otorgar ante notario la escritura de disolución, en la que se recogerían las condiciones, efectos y consecuencias de la separación, como, por ejemplo, la liquidación de bienes comunes. Si no existe mutuo acuerdo, en algunas CC.AA basta con que solo uno de los miembros acuda a un notario y notifique fehacientemente al otro su decisión de ruptura, aunque es recomendable que vayan ambos para que el proceso sea más rápido y las dos partes estén igualmente asesoradas sobre las consecuencias de su decisión. En algunas CC.AA. existe legislación especial que, en su caso, habrá que tener en cuenta. Lo más recomendable es que acudan al notario que elijan y le consulten.
La separación o el divorcio ante notario tienen que ser de mutuo acuerdo y sin hijos menores no emancipados o que tengan una discapacidad y dependan de sus padres. Si esto es así, ustedes podrán acudir a la notaría acompañados de un abogado y con el convenio de divorcio redactado. El notario comprobará y dará fe de que los cónyuges son plenamente conscientes del convenio acordado, que es equitativo para las partes y que no incluye agravios que perjudiquen a uno de los miembros de la pareja. Además, el notario les podrá aconsejar sobre los bienes en común o sobre la liquidación del régimen económico matrimonial. Una vez comprobado que todo es correcto, se firmará la escritura de divorcio, tras lo cual el notario lo comunicará al Registro Civil.
Sí, por supuesto. Usted puede acudir a un notario mediador, el que elija, y será él quien hará llegar la comunicación a su vecino.
Es importante que sepa que el mediador no tiene autoridad para imponer un acuerdo, aunque tratará de ayudarles a alcanzar una solución satisfactoria para ambos y así evitarles tener que acudir a los tribunales. Los pasos que daría el notario mediador, aunque cada caso puede ser distinto, siguiendo un modelo general, serían: sesión constitutiva y de recogida de información, identificación de los temas de controversia, sesión individual con las partes y sesiones de negociación en las que aplicará técnicas para la búsqueda de posibles alternativas de consensos para cada uno de los temas en disputa.
Para empresas familiares en las que la inversión inicial es pequeña, lo recomendable es constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya que el capital mínimo que se exige para su puesta en marcha es solo de 3.000 euros. Además, al tener la responsabilidad limitada, los socios sólo están obligados a hacer frente a las deudas con el capital social que aporten, no con su patrimonio personal, por lo que sus hijos también estarán más protegidos.
¿En el caso de que alguno de tus padres quede incapacitado, a causa por ejemplo de un accidente grave, y las cuentas y productos financieros sólo estén a su nombre y en ausencia de autorizados, qué sucedería? ¿Los familiares más directos, mujer o hijos podrían disponer de este patrimonio para hacer frente a los gastos del día a día?
Lo primero que habría que ver es si el incapacitado otrogó ante notario un poder general con subsistencia para el caso de incapacidad en favor de algún hijo o de su cónyuge. En este caso el apoderado podría disponer del patrimonio y, por tanto, del dinero que hubiera en las cuentas bancarias. De no existir este poder sería conveniente iniciar el procedimiento de incapacitación judicial para nombrar tutor, siendo lo normal que se designe al cónyuge o a un hijo, que sería el responsable de todas las decisiones hasta su fallecimiento, si bien para algunas necesitaría autorización judicial. Obviamente, si no se hace nada de lo expuesto, esos fondos quedarían bloqueados.
Mi madre tiene 85 años y comienza a tener problemas de memoria. El médico dice que en un futuro no muy lejano quizás deje de disponer de sus plenas capacidades. En ese caso, me dice que yo sería la persona que tomaría decisiones por ella. ¿Nos recomendaría hacer un acta de autotutela o sería suficiente con que mi madre deje un poder preventivo a mi nombre? ¿Cuáles son las diferencias?
Recomendaría tanto el poder como la autotutela porque operan en dos momentos distintos. Mientras su madre no sea declarada incapaz por un juez tras el correspondiente procedimiento, con el poder preventivo podrá ejercitar todas las facultades que le hayan sido conferidas sin más control que el ejercido por el poderdante. Por otro lado, si se inicia el procedimiento de incapacitación el juez tendrá en cuenta la persona designada en la autotutela (que puede ser la misma persona a la que se le confirió dicho poder) para nombrarla tutor, ya que es el juez quien tiene que hacer el nombramiento, quedando sometido el tutor al régimen legal previsto de rendición de cuentas, autorizaciones judiciales y demás. Esto no impide que se pueda seguir usando el poder preventivo en caso de que se haya previsto su subsistencia para el caso de incapacitación.
Tenemos dos hijos y hemos hecho el testamento que popularmente se llama de uno para el otro y después para nuestros hijos. Sin embargo, ante el temor de que el mayor malgaste su parte, estamos pensando cambiar el testamento y dejar 2/3 de nuestro patrimonio al menor con la condición de que la parte que le toque de más la deje en reserva para cuidar a su hermano mayor en caso de que un día la necesite. Sé que el testamento se puede cambiar, pero ¿cómo se puede hacer para que el menor cumpla, es decir, que haga con el dinero lo que hemos pensado?
En efecto, el testamento se puede cambiar en cualquier momento, siendo válido el ultimo que se haya hecho. Y se puede distribuir desigualmente el patrimonio entre los hijos, atendiendo a las circunstancias de cada familia, siempre que se respete la legítima de su hijo mayor, que consistiría en su caso particular en una sexta parte de la herencia (es decir, el tercio de legítima a repartir entre sus dos hijos).
Para que su hijo menor cumpla su voluntad de cuidar a su hermano mayor en caso de que lo necesite, se puede sujetar la institución de heredero a esa condición de que cuide de su hermano de modo que, si no la cumple, deje de ser heredero y la parte que recibe en compensación pase a otra persona o se le dé el destino que usted determine.
Otra opción consiste en acudir a la institución modal. Es decir, se puede imponer a su hijo pequeño la obligación de cuidar al mayor, y, si no cumple esta obligación, el mayor podrá acudir a los tribunales de justicia para pedir que se cumpla su voluntad y se le indemnicen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
La diferencia entre ambas instituciones, institución condicional o institución modal, está en las consecuencias que ustedes quieren que se produzcan en caso de que el hijo menor no cumpla con su voluntad.
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