EP124

18 | EL NOTARIADO INFORMA | julio-agosto 2020 | En materia de obra nueva, para un supuesto análogo al que nos ocupa, se recuerda en la Resolución de 6 de julio de 2013 –que acertadamente invoca el recurrente– la consolidada la doctrina de esta DG que afirma que «el hecho de que no se trate formalmente de una declaración de obra nueva, no supone la aplicación de una normativa distinta pues el artículo 22 de la Ley del Suelo de 1998 – actual artículo 28– es aplicable a toda hipótesis de acceso al Registro de las edificaciones, ya que si uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripción en los títulos referentes al inmueble (artí- culos 208 de la Ley Hipotecaria –actual artículo 202– y 308 de su Reglamento), no hay duda de la aplicación al supuesto del citado precepto» (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2008). Siguiendo esta línea, entiende este Centro Directivo (vid. Resolución de 13 de noviembre de 2018) que lo rele- vante para rectificar la superficie construida de una edifi- cación no son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. Sentado lo anterior, y con independencia de que la superficie que figura en los asientos del Registro deba considerarse como superficie construida el defecto seña- lado en la calificación decae, ya que en el caso de este recurso el título reúne todos los requisitos para la inscrip- ción de la rectificación de la descripción de la edificación que se pretende, quedando acreditada la antigüedad sufi- ciente de la edificación en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo. 8 PUEDE CONSIGNARSE UNA SOLA DIRECCIÓN DE EMAIL PARA LOS PRESTATARIOS SALVO QUE DE LA ESCRITURA RESULTE QUE LA DIRECCIÓN CONSIGNADA SE REFIERE A UNO SOLO DE LOS PRESTATARIOS PUEDE ENTENDERSE QUE AMBOS HAN CONSENTIDO LA UTILIZACIÓN DE UNA SOLA DIRECCIÓN. Resolución DGRN 12/12/2019 BOE: 10/03/2020 Resumen: La resolución indica que la constancia de la dirección de correo electrónico a los efectos de lo estable- cido en la DA 8ª de la Ley 5/2019 es requisito necesario para la inscripción de la escritura, pero no es necesario que cada prestatario o, en general, persona física otorgan- te del contrato exprese una dirección de correo distinta para cada uno de ellos. Es posible que consientan designar una sola dirección de correo para todos ellos. La resolución reitera además la doctrina de otras anteriores en materia de identificación del depósito en el RCGC. 8 JUICIO NOTARIAL REPRESENTACIÓN. NOMBRAMIENTO NO INSCRITO EL NOTARIO AUTORIZANTE RESEÑA EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA GENERAL EN QUE FUERON NOMBRADAS Y LA ESCRITURA PÚBLICA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTO DE TALES ADMINISTRADORAS DE LA SOCIEDAD VENDEDORA. Resolución DGRN 18/12/2019 BOE: 12/03/2020 Resumen: Juicio notarial suficiencia repr. Representación orgánica. Registro mercantil. Inscripción registral. Inscrip- ción obligatoria. Calificación registral. Calificación notarial.– Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la compraventa de determinada finca otorgada, como vendedora, por una sociedad de responsabilidad limitada representada por sus administradoras mancomunadas. El notario autorizan- te reseña el acta notarial de la junta general en que fueron nombradas y la escritura pública de elevación a público de los acuerdos de nombramiento de tales administradoras de la sociedad vendedora (con especificación de los nota- rios autorizantes, fechas de dichas acta y escritura y de los acuerdos de junta general elevados a público y núme- ros de protocolo; además testimonia sendas copias auto- rizadas de tales títulos). Asimismo, advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mer- cantil y añade que considera suficientes las facultades de dichas administradoras mancomunadas para el otorga- miento de la escritura dado el carácter orgánico de su representación. La registradora suspende la inscripción solicitada por no figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramien- to de las administradoras de la sociedad vendedora. En su calificación cita, como fundamentos de derecho, el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2018, según la cual en los casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mer- cantil, la reseña identificativa del documento o documen- tos fehacientes de los que resulte la representación acre- ditada al notario autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse presentado la escritura en el Registro Mercan- til, y haberse inscrito, habrían sido objeto de calificación por el registrador mercantil. El notario recurrente alega que en la escritura califica- da se cumplen sobradamente los requisitos de forma a que se refiere la citada Resolución de 18 de septiembre de 2018, pues constan incorporadas por fotocopia por él obtenida la copia autorizada del acta notarial de la junta en que se realiza el nombramiento del órgano de adminis- tración y de la escritura de elevación a público de dichos acuerdos. En el presente caso es indudable que el notario ha emi- tido, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades RESOLUCIONES DE JUSTICIA

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