EP124

| julio-agosto 2020 | EL NOTARIADO INFORMA | 19 representativas acreditadas por las administradoras de la sociedad vendedora para otorgar la compraventa objeto de la escritura que autoriza y ese juicio incluye el examen de la validez y vigencia de tal nombramiento –según los medios de que dispone para ello– y su congruencia con aquel acto o negocio. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. 8 INMATRICULACIÓN DE ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL ES POSIBLE INMATRICULAR DOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL, AUNQUE CON RESPECTO A LOS DEMÁS ELEMENTOS DE ÉSTA NO SE SOLICITE SU INSCRIPCIÓN. Resolución DGRN 19/12/2019 BOE: 10/03/2020 Resumen: Se trata de una inmatriculación, por el sistema de doble título de adquisición previsto en el art. 205 de la LH, de una finca consistente en un solar en el que se ha construido un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, solicitándose la inscripción de la titularidad correspondiente a dos elementos integrantes del mismo régimen, existiendo, por tanto, otros elementos cuya incorporación dominical a los libros del Registro de la Pro- piedad no se solicita. El título de adquisición propia es una donación de los elementos transmitidos y el previo es una escritura de herencia en la que la donante y otros intere- sados –los cuales no piden la inscripción de sus elementos ni aportan documentación adicional– acuerdan el estable- cimiento del régimen de propiedad horizontal del edificio en su conjunto, definiendo los elementos privativos y comunes, y sometiéndose a un régimen de comunidad por pisos, dentro del ámbito de aplicación de la norma de 21 de julio de 1960. Aunque de manera aislada ha tenido ocasión de pro- nunciarse este Centro Directivo, como en Resoluciones de 24 de abril de 1998, al reconocer que «una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condo- minio ordinario (cfr. artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de 24 de marzo de 1983 y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una primera ins- cripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmue- ble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor». En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la titularidad de una cuota del dominio sobre la misma. La posibilidad de inmatricular una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma, e inclu- so cuando se trate de elementos integrantes de una pro- piedad horizontal, es perfectamente posible cuando se describen todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma (tal y como se expresa en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria antes anali- zado). La exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal, puestos que como ya se ha señalado, se solicita únicamente la inscripción de los ele- mentos objeto de donación, y no de los demás pisos o locales del edificio. 8 REPARCELACIÓN URBANÍSTICA. EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN SE DEBATE ACERCA DE SI PROCEDE DENEGAR LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES SOLICITADAS POR UN AYUNTAMIENTO Y LA PRÁCTICA DE LA NOTA MARGINAL DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE UNA REPARCELACIÓN YA INSCRITA. Resolución DGRN 19/12/2019 BOE: 12/03/2020 Resumen: Plazo para recurrir. Reparcelación urbanística. Certificación registral dominio y cargas. Nota marginal registral. Ayuntamiento. Rectificación registro.- Es evidente que en el título presentado no se solicita ninguna rectificación de asientos registrales, sino tan sólo la cons- tancia por nota marginal de la iniciación de un procedi- miento administrativo en el que eventualmente sí se podría aprobar y solicitar tal rectificación, y a tales efectos se soli- cita la expedición de certificación registral para que la administración actuante pueda, precisamente, entender dicho procedimiento con los titulares registrales potencial- mente afectados. Por tanto, los reparos jurídicos relativos a si para ins- cribir en el futuro eventuales rectificaciones de asientos registrales se ha seguido previamente el procedimiento y se han cumplimentado todos los trámites adecuados y precisos en derecho, y si en él han acabado teniendo o no la intervención legalmente prevista todos los afectados por el mismo, serán cuestiones que quizá constituirán defectos u obstáculos registrales para la eventual y futura RESOLUCIONES DE JUSTICIA

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